REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil seis
195º y 147º

SENTENCIA
ASUNTO : BP02-L-2005-001117
PARTE ACTORA: CHRYSTIAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad n° V-11.800.444 y V-11.909.570 y de este domicilio.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Los abogados JULIO FARIÑAS, GUAICO LA ROSA y JOSE GREGORIO ARMAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 95.374, 109.070 y 111.639 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La empresa SUMECON C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada CAROLINA GARCIA MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 71.620 y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA

En día hábil de hoy, tres (03) de Abril de 2006, se procede a publicar la presente decisión, en virtud que el día veintisiete (27) de Marzo de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en esta causa, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente los abogados GUAICO LA ROSA, ZOILA ROJAS y JULIO FARIÑAS dejándose constancia expresa que la empresa demandada SUMECON C.A., no compareció al acto, por intermedio de apoderado alguno. Seguidamente el Tribunal, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda que más adelante se indican, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, por lo que una vez revisada la pretensión de la actora y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante que en esta sentencia se señalan, ya que el derecho será estudiado por el Juez, y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en consideración a que la relación laboral del ciudadano CHRYSTIAN MARTINEZ, antes identificado, con la demandada la empresa SUMECON C.A., era de pintor, que comenzó a prestar sus servicios para la demandado mediante contrato para una obra determinada de dos años, el día 15 de Agosto de 2005 hasta el 24 de Octubre de 2005, cuando fue despedido injustificadamente y que al momento de interrumpirse la relación de trabajo el demandante devengaba el salario mensual de Bs. 999.450,00, para un salario básico diario de Bs. 33.315,00 y un salario integral de Bs. 48.121,6. A tal efecto, observa este sentenciador que la parte accionarte reclama el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo que a continuación se indican: indemnización de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y cláusula 25 C.C.T.; vacaciones anuales, artículo 219 de la LOT y cláusula 24-A C.C.T.; bono vacacional, artículo 223 de la LOT y cláusula 24-B de la C.C.T.; utilidades fraccionadas; indemnización por daños y perjuicios, artículo 110 de la LOT; salario de eficacia atípica; beneficio por alimentación, cláusula 35 de la C.C.T. y beneficio social para alimentación, cláusula 35 de la C.C.T.
A continuación este Juzgador pasa a examinar todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por la accionante y observa:
Que el demandante desistió de la demanda en lo que se refiere a la empresa FERTILIZANTES NITROGENADOS (FERTINITRO C.A.), por lo que a los efectos de esta sentencia a juicio del Tribunal no es aplicable la Convención Colectiva invocada por la parte actora, por lo que respecto a la reclamación hecha en el libelo de la demanda se le aplicaran los artículos 108, 219, 223, 174 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y en consecuencia se condena a la parte demandada la empresa SUMECON C.A., a pagar al demandante por los conceptos y cantidades por estos reclamados en su libelo que a continuación se indican.:
ANTIGÜEDAD (art. 108 LOT): 107 días multiplicados por el salario integral de Bs. 48.121,6 suman Bs. 5.149.011,2
VACACIONES ANUALES (art. 219 LOT): 31 días, multiplicados por el salario de Bs. 33.315,00 suman la cantidad de Bs. 1.032.765,00.
BONO VACACIONAL (art. 223 LOT) 16 días por el salario de Bs. 33.115,00 da un total de Bs. 529.840,00.
UTILIDADES (artículo 174 LOT) 120 días multiplicados por el salario de Bs. 33.315,00 es igual a Bs. 3.997.800,00
INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS CONTENIDA EN EL ARTICULO 110 DE LA LOT: 22 días por el salario mensual de Bs. 999.450,00 es igual a Bs. 21.877.900,00.
Conforme a lo anterior la demandada debe pagar al demandante la suma de Bs. 32.587.316,2 y así expresamente se declara.
Este Tribunal en consideración a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena que se practique una experticia complementario de este fallo para determinar el ajuste por inflación del monto adeudado, los intereses sobre la antigüedad y moratorios, mediante la designación de un solo perito por este Tribunal, el cual tendrá las directrices siguientes: Los intereses moratorios se calcularan desde el día 24 de Octubre de 2005, fecha a partir de la cual el crédito era exigible, sin capitalización e indexación de los mismos; los intereses se calcularán según la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo; y, 3) La indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y, en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la misma, dicho de otra manera, para el caso de ejecución forzosa que se solicitará al Juez Ejecutor, o este de oficio, ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así expresamente se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos CHRYSTIAN MARTINEZ, contra la empresa SUMECON C.A. y se condena a esta ultima a pagar a los actores las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la demandada, dada las características del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, tres (03) Abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Abog. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,


Abog. Romina Vacca

En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos (1:30) de la tarde, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.

La Secretaria,


Abog. Romina Vacca