REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2005-000074
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LEÓN, JHON LAREZ, JOSÉ ACOSTA y OTROS
PARTE DEMANDADA: GERJIN, C.A. e INSPECCIONES ESPECIALIZADAS, C.A. (INSESCA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAYNEHT OLEAGA y JAQUELINE ESTABA GONZÁLEZ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el escrito contentivo de solicitud de declinatoria de falta de jurisdicción, cursante a los autos, suscrito por la Abogado JAQUELINE ESTABA GONZÁLEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.273, en su carácter de apoderada judicial de la empresa INSPECCIONES ESPECIALIZADAS, C.A. (INSESCA). Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de Falta de Jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz, considera conveniente realizar las siguientes observaciones:
a) La demandada INSPECCIONES ESPECIALIZADAS, C.A (INSESCA), alega en su escrito: “…que los solicitantes están en abierta contradicción, pues, reconocen que las empresas que les despidió, directa o indirectamente, fueron CONFERRY y GERJIM, C.A., ratificando lo propio en cada una de sus solicitudes de Calificación de Despido que interpusiesen todos los demandantes por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo en fecha 04-02-2.004 en contra de CONFERRY, por lo que resulta inaudito que hoy nuestra representada INSESCA sea codemandada en la presente causa, sin que haya existido ningún procedimiento y/o pronunciamiento previo de la respectiva Inspectoría, que le responsabilice directa o indirectamente de pago alguno…” y agrega más adelante: “…Hasta el presente y desde el 3 de septiembre de 2004, un año y tres (3) meses después, las causas que mencionamos a continuación, y cuyos expedientes anexamos con copias certificadas marcados A, B y C, se encentran en espera de los pronunciamientos de Providencia Administrativa respectivas en la Inspectoría del Trabajo antes señalada, sin ninguna evidencia de impulso procesal por parte de los hoy demandantes. Por lo que resulta inexplicable la presente acción, sin que fuere agotada la instancia respectiva, y por ellos mismos solicitada…” De igual manera insiste en llamar a la empresa CONFERRY, C.A., como tercero interesado; por cuánto es ésta la beneficiaria y solidaria responsable del servicio prestado, a decir de la apoderada judicial de la codemandada ya citada.
b) Visto igualmente, el escrito de la parte actora que cursa a los autos donde señalan y acompañan desistimientos consignados por ante sede administrativa de los casos que cursaban por ante ese órgano, donde cada uno de los trabajadores demandantes desisten formalmente de los procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoados en contra de la Empresa CONFERRY e INSESCA, y solicitando la reincorporación a su puesto de trabajo de los trabajadores demandantes.
c) En cuanto a la tercería solicitada, el tercero no puede intervenir en cualquier estado y grado del proceso, sino en las oportunidades que señala esta Ley, es decir, antes del inicio de cada audiencia, tanto en la Primera Instancia (constituidas por la Fase de Audiencia Preliminar y por la Fase de Juicio), como sigue en la Segunda Instancia, en este caso cuando la Tercería es provocada, cuando el tercero comparezca a la audiencia preliminar con los mismos derechos, deberes y cargas procesales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que puede producirse en el curso del proceso hasta la segunda instancia. Sin embargo, aún cuando los apoderados de la parte demandada INSESCA intentaron en tiempo hábil la tercería planteada, la misma fue declarada inadmisible ya que la presente demanda no es común a la empresa CONFERRYS, ni puede afectarla, pues, el pago de las Prestaciones Sociales que tenía pendiente con los trabajadores ya fue cancelado, siendo homologada la transacción suscrita, adquiriendo el carácter de COSA JUZGADA y mucho menos para que comparezca con los mismos derechos, deberes y cargas procesales que las demandadas principales existiendo una transacción judicial que ya fue homologada, debidamente expresada en la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.005, contra la cual la parte actora no ejerció recurso alguno dentro del lapso previsto en la ley, razón por la que ya este Tribunal se pronunció con respecto a este pedimento, por tal motivo se declara improcedente tal pretensión. Y así se decide.
d) En cuánto a la regulación de la jurisdicción, se constata de las copias certificadas de los expedientes que cursan ante sede administrativa que consta a los autos, cuyas actuaciones fueron traídas a los autos por la apoderada judicial de una de las codemandadas la empresa INSESCA, que esta solicitud está constituida en contra de la empresa CONFERRY, así se evidencia del cartel de Notificación dirigido a la empresa ya mencionada, es decir, que en caso de pronunciarse decisión emanada de ese órgano afectaría solo a la empresa CONFERRY, y no a otra empresa, en el presente caso el demandante puede ejercer las acciones judiciales bien en contra de las empresas que le adeuda sus pasivos laborales directamente como contra las empresas demandadas solidariamente, siendo así los actos realizados por los actores en contra de las empresas demandadas en particular, situación ésta que no afectan a los demás, ya que cada relación de trabajo en particular es distinta, con características diferentes. En el presente caso las parte demandada lo constituyen las empresas JERGIN, C.A. y la empresa INSESCA, mientras que la parte demandada en las solicitudes que cursan por ante Inspectoría del Trabajo era ante la empresa CONFERRY. Asimismo, no existe prohibición expresa de la ley, ni causa legal que imponga a los actores el agotamiento previo de la vía administrativa antes de acceder a la vía judicial, aunado al hecho que las apoderadas de los actores desistieron de las solicitudes que tenían incoadas por ante sede administrativa, ya que de este modo no existen procedimientos administrativos que se encuentren pendientes y que pudiesen inhibir el Poder jurisdiccional, por lo que es procedente que este Tribunal continúe conociendo de la presente causa. Y así se decide.
Por tal motivo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la declaratoria de FALTA DE JURÍSDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, improcedente la tercería planteada por la parte demandada Sociedad Mercantil INSPECCIONES ESPECIALIZADAS, C.A. (INSESCA), por haberse pronunciado este Tribunal con respecto a la misma mediante sentencia de fecha 16-11-2.005. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los siete (7) días del mes de Marzo de 2006.
La Juez,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,

Abg.Noemi Mogna
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.- Conste. La Secretaria,

Abg.Noemi Mogna