REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de Marzo de dos mil seis
195º y 146º
N° DE EXPEDIENTE:BP02-L-2005-001108
PARTE ACTORA:GABRIEL PEREZ CORONADO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO MUNDARAIN
PARTE DEMANDADA: EMPRESA EDUARDOS. C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EMPRESA EDUARDOS. C.A. y GABRIEL PEREZ CORONADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, 8 de Marzo de 2006, siendo las 11:00 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecen el ciudadano GABRIEL PÉREZ CORONADOa, titular de la cédula de identidad N°8.343.785, asistido por el Abogado ALBERTO JOSÉ MUNDARAIN GONZÁLEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°77.514, en su carácter de apoderado judicial del mencionado ciudadano, tal como consta de Poder consignado a los autos y por la empresa EDUARDO”S, C.A., comparecen las Abogados MARIBEL ACOSTA GONZÁLEZ y ALEXSALY SALAVERRIA MEJÍAS, Inscritas en el Inpreabogado bajo los N°71.921 y 109.045, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la referida empresa, tal como consta de Poder Original y copia simple que consigna en este acto a efectos de vista para que previa su certificación por secretaría sea agregado a los autos, la Juez dá inicio a la audiencia preliminar, explicando a las partes el objeto de la audiencia a los fines de que concilien sus intereses contrarios, a través de los medios de resolución de conflictos previstos en la ley, en virtud de que las partes han llegado a un acuerdo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasan a realizar TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los siguientes términos: Entre, EDUARDO`S, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de Junio de 1.993, bajo el Nº 54, Tomo A-46, siendo su última modificación según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha quince (15) de Marzo de 2.004, por ante el citado Registro Mercantil, bajo el No. 65, Tomo A-06; en lo adelante denominada LA EMPRESA, representada en este acto por la ciudadana ALEXSALY SALAVERRIA MEJIAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.417.561, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.045 y domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder amplio y suficiente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día veinte (20) de Diciembre del año 2.004, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento poder el cual presenta en este acto el original con el ruego que le sea devuelto previa certificación en autos por una parte, y por la otra el ciudadano GABRIEL PEREZ CORONADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No-V-8.343.785, quien a los efectos del presente documento se denominará EL TRABAJADOR, asistido en este acto por el ciudadano ALBERTO JOSE MUNDARAIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad No-V-11.902.856, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.514, en su carácter de apoderado judicial, tal como consta de instrumento poder el cual presenta en este acto el original con el ruego que le sea devuelto previa certificación en autos; han convenido en celebrar, como en efecto se celebra de conformidad con lo previsto en el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; transacción que se regirá en base a las siguientes cláusulas:CAPITULO I. DECLARACION DE EL TRABAJADOR. PRIMERA: EL TRABAJADOR declara que prestó servicios personales para LA EMPRESA bajo el cargo de GERENTE desde el día siete (07) de marzo de 2.005, cumpliendo un horario de Lunes a Sábado, comprendido entre 11:30 a.m. a 4:00 p.m. y de 8:00 p.m. a 1:00 p.m. y percibiendo un salario básico semanal de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 112.500,00), equivalentes a DIECISEIS MIL SETENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.071,42), percibiendo también adicionalmente tres puntos y medio (3,5) del diez por ciento (10%) del servicio sobre el consumo, y tres puntos y medio (3,5) sobre las propinas lo cual representaba la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) diarios, integrando dicho concepto –básico y porcentaje- un salario normal diario de ochenta y un mil setenta y un bolívar con cuarenta y dos céntimos (Bs. 81.071,42), equivalente a DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.432.142,60) mensual. SEGUNDA: EL TRABAJADOR declara que el día tres (03) de noviembre del 2.005, renuncio voluntariamente al cargo que venia desempeñando para LA EMPRESA. TERCERA: Igualmente declara EL TRABAJADOR que recibió como adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 173.343,44), en el mes de Julio del año 2005 y que LA EMPRESA le adeuda sus Prestaciones Sociales; por tal motivo interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, la cual cursa por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según Expediente No. BP02-L-2005-001108, para que le paguen sus Prestaciones Sociales, que incluye antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, bono fraccionado, utilidades fraccionadas. Ahora bien, EL TRABAJADOR declara que se le han debido cancelar los conceptos y cantidades de dinero explanados en el libelo de demanda, los cuales a continuación se resumen:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIFUEDAD: Bs. 1.720.335,40.
2.- INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 18.646,76
3.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA: Bs. 2.150.419,25
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 709.374,92
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 329.149,96
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 709.374,92
7.- PAGO DE COSTAS, estimadas en un 30% del valor de la demanda.
8.- CORRECCION MONETARIA.
CAPITULO II. DECLARACION DE LA EMPRESA. SECCION I. DE LOS HECHOS ADMITIDOS. CUARTA: LA EMPRESA sólo admite que EL TRABAJADOR prestó sus servicios personales para LA EMPRESA bajo el cargo de GERENTE. QUINTA: LA EMPRESA, asimismo admite que la prestación del servicio se inicio desde el día siete (07) de marzo de 2.005 hasta el día tres (03) de noviembre del 2.005, fecha en la cual renuncio voluntariamente. SEXTA: Igualmente, LA EMPRESA admite que EL TRABAJADOR interpuso en su contra por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según Expediente No. BP02-L-2005-001108, demanda de cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. SECCION II. DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS. SEPTIMA Por otra parte LA EMPRESA niega, rechaza y contradice de la manera más enfática que pueda existir en derecho que el ciudadano GABRIEL PEREZ haya prestado servicios personales para LA EMPRESA en una jornada de trabajo de Lunes a Sábado, comprendido entre 11:30 a.m. a 4:00 p.m. y de 8:00 p.m. a 1:00 p.m. Por cuanto, la verdadera jornada de trabajo fue de Lunes a Viernes, en un horario comprendido entre las 8:00am a 12:00m y 2:00pm a 6:00pm. OCTAVA: LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que EL TRABAJADOR percibiendo un salario básico semanal de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 112.500,00), equivalentes a DIECISEIS MIL SETENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.071,42), percibiendo también adicionalmente tres puntos y medio (3,5) del diez por ciento (10%) del servicio sobre el consumo, y tres puntos y medio (3,5) sobre las propinas lo cual representaba la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) diarios, integrando dicho concepto –básico y porcentaje- un salario normal diario de ochenta y un mil setenta y un bolívar con cuarenta y dos céntimos (Bs. 81.071,42), equivalente a DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.432.142,60) mensual. Esta negativa viene dada, por cuanto, durante la vigencia de la relación de trabajo el verdadero salario devengado por EL TRABAJADOR fue la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1. 650.000,00) mensual como Salario Básico, ya que es falso de toda falsedad que EL TRABAJADOR devengara cantidad alguna de dinero por concepto de servicio sobre el consumo y/o sobre las propinas, ya que el salario de UN MILLON SEISCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1. 650.000,00) mensual que devengaba fue el salario básico pactado, sin variaciones de ninguna índole ni por ningún concepto. CAPITULO III. ARREGLO TRANSACCIONAL. NOVENA: Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de evitar la continuación o consecución de la presente causa contenida en el Expediente N° BP02-L-2005-001108 cursante por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cobro de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales. Razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, celebran la presente transacción, pagando LA EMPRESA en este acto a EL TRABAJADOR el cual recibe a su entera y total satisfacción la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.200.000,00) por concepto de pago único y definitivo de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral (Prestación de Antigüedad, Prestación de Antigüedad Complementaria, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Intereses de antigüedad) demandadas por EL TRABAJADOR a LA EMPRESA. La cantidad antes señalada es imputable a los conceptos y cantidades de dinero demandadas, que le pudiera corresponder a EL TRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, y en especial, imputable al pago de los siguientes conceptos, o al pago de alguna diferencia en los mismos: indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso todo ello según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación social de antigüedad, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, comidas en horas extras, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas. DECIMA: LA EMPRESA y EL TRABAJADOR, declaran que la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.200.000,00), correspondiente a los conceptos expresados en las Cláusula NOVENA de esta transacción la recibe en este acto en cheque Nº 45849827, del Banco Guayana a nombre de EL TRABAJADOR. DECIMA PRIMERA: Por su parte, EL TRABAJADOR declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por concepto de indemnizaciones correspondientes con ocasión a la terminación de la relación de trabajo (indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, intereses sobre tal indemnización, preaviso, utilidades convencionales y legales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, domingos y feriados, horas extras, bonificaciones de cualquier índole, punto porcentaje, gastos de representación, uso de vehículo, uso de teléfono celular, uso de vivienda, y demás conceptos especificados en las cláusula NOVENA) ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la precitada relación laboral y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA, ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, con motivo o derivados de la relación o contrato de trabajo que a ella lo unió. DECIMA SEGUNDA: Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1146 al 1151 del Código Civil). En consecuencia, para todos los efectos de la relación laboral y en especial de los derivados del presente contrato de transacción laboral, eligen como domicilio a la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui a la competencia de cuyos Tribunales declaran someterse. DECIMA TERCERA: Ambas partes declaran expresamente que renuncian al ejercicio de cualquier acción de pudiera ejercerse relacionada o no con el objeto de esta transacción. De la misma manera, ambas partes renuncian a cualquier acción civil, mercantil, penal, laboral y de cualquier naturaleza, en virtud de las concesiones mutuas que se otorgan mediante el presente acuerdo transaccional. DECIMA CUARTA: Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. DECIMA QUINTA: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA para todo cuanto haya lugar. DECIMA SEXTA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 de su Reglamento y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación laboral preexistente; para lo cual piden la homologación de la presente transacción. DECIMA SEPTIMA: Ambas partes piden a este Tribunal se expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluida la audiencia preliminar y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, a la que han llegado las partes, dándole efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la LOPT, 3 de la LOT, 9 y 10 de su Reglamento, 89 numeral 2 de la CRBV, se ordena el archivo judicial del expediente en virtud que el demandado cancela en este acto la totalidad de la cantidad aquí transada. Se devuelven los escritos de promoción de pruebas a las partes. Se expiden copias certificadas de la presente transacción a las partes. Siendo las 11:40 a.m., las partes quedan enteradas del contenido de la presente acta y conformes firman
La Juez
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. Noemí Mogna
Las partes
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