REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2005-001119
PARTE ACTORA: JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.272.019.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARTÍNEZ y LIBIA MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.877 y 81.139.
EMPRESA DEMANDADA: BIMBO DE VENEZUELA, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.397.
MOTIVO: DAÑO MORAL.

Hoy, quince (15) de marzo de 2006, siendo las nueve (09:00 p.m.) de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano la apoderada judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.272.019 y sus apoderadas judiciales ROSA MARTÍNEZ y LIBIA MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.877 y 81.139, en carácter de parte actora, y por la demandada BIMBO DE VENEZUELA, C.A., la abogada CARLOTA SALAZAR CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.344. De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, quien manifiestan haber llegado a una transacción en los siguientes términos: Jesús Ramón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad No. 8.272.019, debidamente asistido por las abogadas Rosa Martínez Marín y Libia Martínez Marín, ambas de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.877 y 81.139, respectivamente, quien en lo sucesivo se denominará EL DEMANDANTE y por la otra la abogada Carlota Salazar Calderón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.344, con el carácter de apoderada judicial de la empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A., tal y como se desprende del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 18, tomo 12, que se denominará LA EMPRESA. Con la finalidad de celebrar una transacción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 1.713 del Código Civil, acto que pasamos a ejecutar, como sigue: LA EMPRESA mantiene su alegato de eximente de responsabilidad en el accidente de transito ocurrido en fecha 15-12-2003, en la Ciudad de Valle La Pascua Estado Guarico, por cuanto el hecho que originó el accidente fue, el exceso de velocidad en que EL DEMANDANTE Jesús Ramón Rodríguez, conducía el vehículo, propiedad de la empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A, que estaba en perfecto estado para el momento del accidente. De igual forma EL DEMANDANTE, considera que la empresa debe responder por los daños causados por el accidente. Sin embargo, ambas partes conocen lo largo que puede ser un proceso y lo costoso de sus incidencias y en aras de no continuar con el proceso mismo, prefieren llegar a un arreglo que les permita solventar la situación planteada y en tal sentido LA EMPRESA, ofrece hacer entrega de la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), en el lapso de quince días hábiles contados a partir de la homologación del Tribunal. EL DEMANDANTE, acepta el ofrecimiento y en este acto desiste de las demandas que tiene incoadas contra la empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A. Motivo por el cual EL DEMANDANTE, desiste expresamente en este acto del procedimiento que tiene incoado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A, por daños y perjuicios, expediente No. BP02-L-2004-1311 y del ejercicio de la acción. EL DEMANDANTE, desiste expresamente de la apelación que cursa por ante el Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuya nomenclatura es BP02-R-06-00032. Igualmente EL DEMANANTE, desiste expresamente de la demanda que por daños morales incoara contra la empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A; que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signado con el No. BP02-L-2005-1119 y del ejercicio de la acción. LA EMPRESA acepta el desistimiento. EL DEMANDANTE, declara que no tiene nada que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto a la empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A, por lo cual le extiende el más amplio finiquito. LA EMPRESA, declara que no tiene nada que reclamar por concepto de costas procesales contra EL DEMANDANTE. Ambas partes piden al Tribunal se sirva homologar la presente transacción, la pase como autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo de este expediente, comprometiéndose EL DEMANDADO en consignar en cada uno de los expedientes desistidos en este acto de auto composición procesal a consignar copia certificada de la presente diligencia, que la suscribe el Juez de la causa a los efectos de que sea homologada por el otro Tribunal de Primera Instancia o Superior según corresponda. En el entendido que si la empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A, no cumple en el lapso indicado se pasará como autoridad de cosa juzgada ordenándose la ejecución de lo establecido en la presente transacción. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes.
El Juez


Abg. Sergio Millan Charles

La Secretaria


Abg. Fabiola Pérez.
Los Presentes