REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de marzo de dos mil seis
195º y 147º
Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2005-001133
PARTE ACTORA: RAMÓN ANTONIO PARICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 841.591.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANGEL RAMIREZ LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.514.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA SUDESPRO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En día hábil de hoy quince (15) de marzo del presente año se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día catorce (14) de marzo de 2006, siendo la nueve (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente el apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO PARICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 841.591, el abogado ANGEL RAMIREZ LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.514, dejándose expresa constancia que la parte demandada EMPRESA SUDESPRO, C.A., no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declara la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que una vez revisada la petición de la actora y encontrándola que alguna de ellas no son contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por el juez, y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta que la relación laboral en el caso del ciudadano RAMÓN ANTONIO PARICHE, antes identificado, duró 06 meses y 05 días, que se interrumpió por un despido injustificado del trabajador y, que al momento de interrumpirse la relación de trabajo el mismo devengaba los salarios que se indican en la presente decisión.
A tal efecto, observa este sentenciador que la parte accionante reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no, si los mismos están ajustados a derecho:
En consecuencia, conforme lo establecen las cláusulas 10, 24, 25, 37 de La Convención Colectiva de la Construcción, así como, los artículos 108 (por remisión de la referida Convención) y 125 (por ser una indemnización) de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa SUDESPRO, C.A., a cancelar al ciudadano RAMÓN ANTONIO PARICHE las siguientes cantidades:
CONCEPTOS Días Diario (Bs.) Total Bs.
Prestación de Antigüedad 45 51.296,08 2.308.323,60
Indemnización de antigüedad: 30 51.296,08 1.538.882,40
Indemnización sustitutiva del preaviso 30 51.296,08 1.538.882,40
Vacaciones y Bono fraccionados 28,98 33.676,46 975.943,81
Utilidades fraccionadas 40,98 33.676,46 1.380.061,33
Días compensatorios 26 21.428,57 557.142,82
Asistencia puntual y perfecta 15 21.428,57 321.428,55
Bono nocturno 180 6.428,57 1.157.142,60
Horas extras 290.816,00
Adelanto recibido por el demandante 600.000,00
Total a percibir: 9.468.623,51
Con respecto a las horas extras, se procede a reclamar en el presente caso, la cantidad de 1064 horas extras durante todo el periodo que duro la relación laboral; lo que equivale aproximadamente 177 horas extras por mes; que a juicio de quien suscribe y teniendo por norte lo dispuesto en el articulo 207 de la ley Orgánica del Trabajo, así como en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, no puede éste excederse de laborar 100 horas extras al año; y en caso de pretender que le sea cancelado dicho excedente debe el reclamante proceder a probar tal hecho. Así, por ejemplo, en Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil (2000), se ha establecido entre otros, respecto a este concepto, que en relaciones de carácter laboral, con relación a la existencia de una “….remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”, “….” En la hipótesis de la recurrida, se observa que la parte demandada admitió ciertos hechos, expuso algunas defensas particulares sobre otros aspectos, y rechazó precisa y determinadamente los fundamentos y la procedencia, en sus aspectos “cualitativos” y “cuantitativos”, de todos y cada uno de los conceptos reclamados, entre ellos el pago de cinco millones ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.199.999,48) por días feriados y de descanso trabajados, no obstante lo cual, sin verificar el necesario examen particular de los mismos, el fallo los dio por admitidos conforme a su señalada y errada interpretación del artículo 68 denunciado, el cual, en consecuencia, infringió, al darle un contenido y alcance que no tiene....”, y, visto que, revisado como ha sido el libelo y sus anexos solo se evidencia que su cargo era de vigilante, pudiendo trabajar dada la naturaleza del cargo horas extras, pero para quien sentencia serían solo las establecidas legalmente, hecho esto que no pudo ser debatido por la demandada por su incomparecencia, razón por la cual procede este tribunal, respecto a las horas extras otorgar 50 horas extras por los seis (06) meses y los días feriados solicitados. Así se decide.
Todo lo cual asciende a la sumas en el caso del ciudadano RAMÓN ANTONIO PARICHE de Bolívares 9.468.623,51, haciéndole saber que se descontó como en efecto lo hizo esta instancia el monto señalado en el cuadro de los conceptos ha cancelar, el cual señala la trabajadora haber recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
Los intereses sobre antigüedad, moratorios e indexación se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin y según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será mediante la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, el 12 de junio de 2005, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, y se condena a la empresa demandada a cancelar al actor, ciudadano RAMÓN ANTONIO PARICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 841.591, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarado parcialmente la demanda, no hay condenatoria en las costas. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, quince (15) de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. SERGIO MILLAN CHARLES
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo la ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA PÉREZ.
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