REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2006-000127

Visto el anterior escrito presentado por los ciudadanos BLADIMIR JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, RAMÓN FARIAS, FRANCO JOSÉ CIFA GOATACHE y JEAN CARLOS LOPÉZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.296.051, 14.077.169, 8.342.052 y 14.407.374 respectivamente, actuando en nombre y representación del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE METANOL DE ORIENTE, METOR, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AURELIO J. SOLÉ R., inscrito en el I.P.S.A. No. 67.260.
En atención a dicho escrito y a la demanda planteada, es procedente transcribir lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta, vale decir, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que pueda dar origen validamente a un proceso.

Ahora bien, este juzgador en atención al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparte el criterio que sustenta la sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, acerca de la inadmisibilidad de la acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no un derecho establecido en su Convención Colectiva de Trabajo de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así se establece en la ley, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción, aunado a que no se llevo a cabo la subsanación ordenada por el tribunal. Así se decide.

Ahora bien, mediante la presente acción pretenden las demandantes obtener un pronunciamiento mediante el cual aspiran que se de certeza respecto a la aplicación de ciertas cláusulas a que esta obligada la empresa por la ley y la convención colectiva, respecto de este tipo de pretensiones, el Maestro Luís Loreto ha indicado:

“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)

De manera, que el fin que se pretende en el presente caso es obtener el reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

Se desprende, entonces, que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente, tal y como lo preceptúa el tan mencionado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, es decir, que la parte actora no puede pretender una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministrará tutela jurídica con la pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario laboral.

Por otra parte, y en cuanto al requisito de interés actual, exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para esgrimir pretensiones en las que se persigue la mera declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, es necesario puntualizar que el exigido por el citado precepto legal es el interés procesal que deviene de la falta de certeza, el interés procesal, como bien lo explica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, es:

“La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.” (Resaltado del tribunal).

Ahora bien, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y su escrito de subsanación, a los fines de proveer o no sobre su Admisión, hace las siguientes consideraciones finales: Por cuanto se evidencia de autos que los demandante, plenamente identificados en autos, no subsanaron el libelo de la demanda en los términos indicados en el auto de fecha 08-02-06, cursante al folio 325, estando en el deber la parte demandante de dar cumplimiento total y no parcial a lo establecido en el referido auto, en virtud que tal incumplimiento atentaría con una norma de orden Legal y que traería como consecuencia la aplicación de la sanción establecida en el artículo 124 de la referida Ley, así mismo, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción. En tal sentido y por todas las consideraciones precedentes y no habiendo subsanado la parte actora el libelo en los términos señalados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado Firmado y Sellado en al Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2006.195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Abg. Sergio Millán Charles.
La Secretaria,


Abg. Fabiola Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 3:28, p.m. Conste:

La Secretaria,


Abg. Fabiola Pérez