REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2006-000302

Vista la anterior demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 24 de marzo de 2006, por el abogado en ejercicio Wilmer Díaz Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.577, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Henfri Antonio Boscan Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 9.469.682, recibida por este Juzgado en fecha 27 de los corrientes; este Tribunal, al examinar el libelo de demanda observa lo siguiente: El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente” (subrayado y resaltado del tribunal).

El precitado dispositivo técnico-legal, le confiere al actor la potestad de escoger, territorialmente al Tribunal competente para conocer el caso, dentro de cuatro posibilidades a escoger:
1. En el lugar donde se prestó el servicio.
2. En el lugar donde se puso fin a la relación de Trabajo.
3. Donde se celebró el contrato.
4. En el domicilio de la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente se desprende que, manifiesta la representación judicial de la parte accionante que el mismo inició su prestación efectiva del servicio en el Municipio Libertad del Estado Monagas y que laboró de manera continua e ininterrumpida dentro de las instalaciones de la empresa demandada en el área designada como Morichal, en el aludido Estado Monagas.
De conformidad con lo anteriormente expuesto se puede concluir, que los Tribunales competentes por el Territorio son los ubicados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer de la presente causa y ordena remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, por ser estos los competentes para conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 30 ejusdem, por el territorio, y así se decide.
En Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2006. Líbrese Oficio. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez,

Abg. Sergio Millán Charles. La Secretaria

Abg. Fabiola Pérez.
En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó la decisión anterior. Conste.

La Secretaria

Abg. Fabiola Pérez.