REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2006-000306
Vista la anterior demanda por Cobro de Indemnizaciones por Accidente de trabajo e Incapacidad Parcial y Permanente, Daño moral y Psicológico, Daño Materia l(Lucro Cesante), Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 24 de marzo de 2006, por los abogados en ejercicio Raúl Mora Albornoz, Dulce María Fuenmayor Ríos y Dubar José Fuenmayor Ríos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.456, 39.587 y 65.353, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Gilberto Castillo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 9.814.574, recibida por este Juzgado en fecha 27 de los corrientes; este Tribunal, al examinar el libelo de demanda observa lo siguiente: El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente” (subrayado y resaltado del tribunal).
El precitado dispositivo técnico-legal, le confiere al actor la potestad de escoger, territorialmente al Tribunal competente para conocer el caso, dentro de cuatro posibilidades a escoger:
1. En el lugar donde se prestó el servicio.
2. En el lugar donde se puso fin a la relación de Trabajo.
3. Donde se celebró el contrato.
4. En el domicilio de la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente se desprende que, manifiesta la representación judicial de la parte accionante que el mismo tiene su residencia en la ciudad de Anaco, exacto domicilio de la demandada y zona donde también se puso fin a la relación de Trabajo.
De conformidad con lo anteriormente expuesto se puede concluir, que los Tribunales competentes por el Territorio son los ubicados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer de la presente causa y ordena remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, por ser estos los competentes para conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 30 ejusdem, por el territorio, y así se decide.
En Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2006. Líbrese Oficio. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez,
Abg. Sergio Millán Charles. La Secretaria
Abg. Fabiola Pérez.
En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se dictó y publicó la decisión anterior. Conste.
La Secretaria
Abg. Fabiola Pérez.
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