REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-003344
PARTE ACTORA: JAVIER JOSE ALEMÁN CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. 8.222.577.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.038.
EMPRESA DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA)
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: JOHANNA RINCONES DI ROCCO y GERARDO SOTO DÍAZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 66.548 y 72.731.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Hoy, veintiocho (28) de marzo de 2006, siendo las once (11:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el apoderado judicial del ciudadano JAVIER JOSE ALEMÁN CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. 8.222.577, el abogado ANIBAL BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.038, en su condición de parte actora y por la demandada CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA), los abogados JOHANNA RINCONES DI ROCCO y GERARDO SOTO DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.548 y 72.731, y la Jefa de Recursos Humanos en Relaciones Laborales la ciudadana ROXANA DE JESÚS MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.241.771. De seguida declara abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, después de deliberar, en este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo transaccional en los siguientes términos: PRIMERA: Consta por ante este Tribunal pretensión ejercida por el ciudadano JAVIER JOSE ALEMÁN CHACÓN, anteriormente nombrado, en contra de CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A.(CONFURCA) como consecuencia de demanda por reenganche y pago de salarios caidos en donde EL ACTOR presto servicios para la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. SEGUNDA: por otro lado el demandante en este acto procede igualmente a la reclamación a CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), el pago de sus prestaciones y demás beneficios laborales, constituido por los siguientes conceptos: preaviso, prestación de antigüedad, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones, vacaciones fraccionada, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, y lo que me adeudad por indemnización sustitutiva de vivienda, cesta básica, tiempo de viaje diurno y nocturno, más medias horas de reposo y comida, el bono compensatorio, horas extras, bono nocturno, días de descanso trabajados legales y contractuales, prima dominical, días feriados trabajados, descanso compensatorio trabajado, las bonificaciones de transporte y alimentación, todo lo cual alcaza una cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) TERCERA: Por su parte, la demandada CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., niega y rechaza la reclamación de el pago de salarios caidos y de reenganche, con respecto al pago de las prestaciones sociales la empresa acepta que le adeuda dicho pago de las prestaciones sociales. CUARTA: EL ACTOR, acepta y admite que la relación laboral culminó en fecha 15 de agosto de 2005, por voluntad común de las partes, QUINTA: Sin embargo, la demandada CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), a pesar de la argumentos antes expuestos y en razon de que en verdad le adeuda al actor lo correspondiente a sus prestaciones sociales, al tener interés en dar por terminado una futura reclamación o juicio por dichos conceptos mediante conciliación, indiferentemente o sin importar cual haya sido el motivo, pero si considerando los conceptos demandados, le presentó en este acto al demandante una oferta de pago con el fin de satisfacer las pretensiones que reclama, La oferta manifestada fue por la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,OO) que pagaría CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) y con el fin de celebrar la presente transacción. Asimismo el demandante acepta al oferta que le hace la empresa para satisfacer todas y cada una de las reclamaciones anteriormente expuesta y cualquier otra que pudiese tener como fundamento la relación laboral que lo unió con la empresa demandada. La empresa vista la aceptación expresada por la parte actora ofrece cancelar dicha cantidad mediante cheques no endosables a nombre del trabajador de la siguiente manera: a) el 3 de abril de 2006, la cantidad de VENTICINCO MILLONES CON 00/100 (Bs. 25.000.000,00); b) 2 de mayo de 2006 la cantidad de VENTICINCO MILLONES CON 00/100 (Bs. 25.000.000,00) y c) 31 de mayo de 2006 la cantidad de DIEZ MILLONES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00), Con dichas sumas el apoderado actor actuando en sus plenas facultades, acepta que les están cancelando todos y cada uno de los conceptos por ellos reclamados en el libelo y explanados en esta transacción, incluyendo lo honorarios profesionales de los abogados que pudiesen haber generado en la presente causa. SEXTA: El ACTOR reconoce y acepta que a medida que se fueron causando y en el tiempo que duró la relación laboral, recibió oportunamente por su patronal CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) todos los beneficios económicos y sociales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, tales como el salario que mensualmente se le pagó, así como también el sobretiempo, el tiempo de viaje, el bono nocturno, los días de descanso y feriado trabajado, que descansó los días compensatorios por feriados y domingos trabajados; que disfrutó la media hora para reposo y comida, que cobró oportunamente la ayuda de ciudad y la cesta básica, viáticos, gastos de transporte, subsidio al transporte y a la alimentación, subsidio establecido en el decreto 617; motivo por el cual nada le debe CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) al demandante por ninguno de esos conceptos. SEPTIMA: Asimismo, El ACTOR, reconoce y acepta que durante la relación laboral que mantuvieron con CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), mientras le prestaba sus servicios a dicha empresa no fue víctima de ningún accidente de trabajo o enfermedad profesional, OCTAVA: Con el acuerdo transaccional antes mencionado entre la empresa demandada y el ACTOR, declara que quedan satisfechas todas y cada una de sus aspiraciones como consecuencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, motivo por el cual renuncian a cualquier derecho o acción de naturaleza laboral, que pudiera asistirle en contra de LA EMPRESA o sus representantes legales, dependientes y personal de dirección o de confianza. NOVENA: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los gastos ocasionados en el juicio y en los honorarios profesionales de los abogados que las han representado en el mismo, motivo por el cual, mediante la presente acta también transigen, en razón de lo cual nada tienen que reclamarse por dichos conceptos. DECIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal le imparta su homologación a la presente transacción, le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes.
El Juez
Abg. Sergio Millan Charles
La Secretaria
Abg. Fabiola Pérez.
Los Presentes
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