REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-000008
En fecha once (11) de enero de dos mil cinco (2005), la parte peticionante interpone demanda por Calificación de Despido. En fecha diecisiete (17) de enero del referido año, este tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda y se libró boleta de notificación a la parte interesada, con el objeto de que subsane la misma. Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada desde el (17) de enero de dos mil cinco (2005), fecha en la cual este Tribunal libró el respectivo Despacho Saneador, sin que la parte interesada hasta la presente fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), hubiere realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo este juzgador por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día (17) de enero de dos mil cinco (2005), sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Notifíquese a la parte demandante del presente auto. Cúmplase.-
La Juez
Abg. María José Carrión
La Secretaria
Abg. Noemí Mogna.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50pm). Conste.-
La Secretaria
Abg. Noemí Mogna.
MJC/NM/mr.-
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