REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2005-000561
Se contrae el presente asunto a demanda que por Daños Materiales, interpuso el ciudadano LUIS RAFAEL BARRANCA LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.296.348, de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados NATHALY LEON y LUIS SARRAMEDA, inscritos en el Inpreabogado 98.218 y 100.758, respectivamente, en contra de la empresa PUERTOS DE ANZOATEGUI, S.A (PASA).
Dado que en fecha 31 de enero de 2006 y 20 de febrero de 2006, fui designado y juramentado, respectivamente, como Juez Temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es por lo que ME AVOCO AL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA.. Y por cuanto de la revisión de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, se observa que la Abogada NATHALY LEON no tiene facultad para actuar sola en el presente procedimiento, en virtud, que no se evidencia físicamente Instrumento Poder alguno que acredite la supuesta representación que aduce ostentar la referida profesional del derecho; y siendo que desde la presentación de la diligencia de fecha 17 de febrero de 2005, la cual riela al folio 22 del presente expediente, dicha Abogada actúa sin estar facultada para ello, es por lo que, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que desde la fecha 25 de enero de 2005, no existe acto de procedimiento alguno por la parte actora y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Déjese copia certificada del presente auto. Se deja constancia que este Tribunal se abstiene de librar la Boleta de notificación al demandante, por cuanto no se especifica en el libelo dirección alguna del mismo. Cúmplase.-
El Juez
Abg. Leonardo Blanco Pérez
La Secretaria
Abg. Romina Vacca.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.
LBP/RV/mr.-
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