REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-L-2005-000913

Dado que en fecha 31 de enero de 2006 y 20 de Febrero de 2006, fui designado y juramentado, respectivamente, como Juez Temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es por lo que ME AVOCO AL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA.
Vista la anterior Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, suscrita por la ciudadana CARMEN CELENIA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.733.638, asistida por la abogada en ejercicio ABILENE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.467, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL (CLARINES), ESTADO ANZOÁTEGUI, correspondiente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por distribución del sistema Juris 2000 al momento de su presentación. Este Tribunal, observa: que la demanda fue admitida en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil seis (2006), librándose en esa oportunidad el respectivo cartel de notificación a la demandada y oficio al Síndico Procurador del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual Clarines del Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 155 de ala Ley Orgánica del Poder Municipal. Igualmente, observa este Juzgado que dichas actuaciones fueron suscritas por el Abg. Martín Sucre López, en su condición de Juez Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Al respecto este juzgador advierte igualmente, que debe revocar la admisión de la presente demanda, visto que el auto de admisión no fue suscrito por la ciudadana secretaria lo cual conduce a una lesión de un derecho constitucional que arremete a una de las partes que en el presente caso, es un ente público, toda vez que la previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

La norma transcrita supone la potestad para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione previsiones constitucionales, así como impone la obligación en que se encuentra. Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Asimismo se desprende del texto, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse.
Lo que quedaría confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, atendiendo a la sentencia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace suya, en razón de la economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, permite al Juez revocar una decisión írrita, desde el punto de vista legal y constitucional, y habiendo advertido el error que causa una lesión de un derecho constitucional que arremete a una de las partes o a un tercero, no tiene sentido reconociendo su propio error ocupar o movilizar el órgano judicial, para causar un daño y, en consecuencia, transgredir normas constitucionales, que provoquen un mayor daño y perjuicio al justiciable, cuando se tiene la posibilidad de la aplicación inmediata y directa de la Constitución para asegurar la integridad de dicho texto. En consecuencia, por los motivos anteriormente expuestos, forzoso es para éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando las normas precitadas a los fines de garantizar el debido proceso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda REVOCAR el auto de admisión de fecha 15 de noviembre de 2005, el cartel de notificación librado en esa misma fecha a la demandada y oficio al Síndico Procurador del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; en tal sentido REPONE la causa al estado de nueva admisión y se libren las notificaciones necesarias para la continuación de procedimiento. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada y refrendado en la Sala del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28°) día del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez

Abg. Leonardo Blanco
La Secretaria

Abg. Romina Vacca



LB/RV/mag.-