REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-O-2006-000031

Por recibido la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., abogado Freddy Vásquez contra directivos de la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y de la Federación Nacional de Trabajadores Petroleros (FEDEPETROL) remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24-02-2006 en virtud de la declinatoria que dictara, en razón de su incompetencia por la materia; désele entrada y anótese en el libro de causas correspondiente.
Este tribunal a los fines de su admisión, observa lo siguiente:
Aduce el representante de la empresa supuestamente agraviada que un grupo de personas dirigidas por ciertos representantes de la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y de la Federación Nacional de Trabajadores Petroleros (FEDEPETROL) han impedido el paso de personas y vehículos en la entrada del Centro Empresarial Bahía de Pozuelos, ubicados en la Avenida Nueva Esparta con calle Sur, entorpeciendo el desarrollo de las actividades administrativas de la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., que al ser una empresa que forma parte de la industria petrolera, conforme a la Ley de Hidrocarburos, sus actividades son de utilidad pública e interés nacional, violando el derecho al libre tránsito previsto en el artículo 50, así como a la libertad de dedicarse a la actividad económica y al derecho de la propiedad, consagrado en los artículos 112 y 115 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se le restituya la situación infringida por dichos sindicatos, ordenándole a sus miembros abstenerse en todo momento de impedir el acceso de bienes y personas a las oficinas de PETROLERA AMERIVEN, S.A.

En fecha 24 de febrero del año que discurre, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia interlocutoria declarándose incompetente en razón de la materia, estableciendo lo siguiente: …”si bien la presunta agraviada alega la violación de los derechos de Libre Tránsito y de Propiedad, debidamente consagrados en el artículo 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la relación entre las partes es de naturaleza laboral…Y, debiendo definirse la competencia no solo de los Derechos lesionados sino por la materia a los cuales se circunscriben los mismos, en virtud de todo lo antes dicho, es decir, por la relación laboral que une a las partes hoy en controversia; este Tribunal debe declinar su competencia a los órganos que le compete conocer los conflictos laborales…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reza lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación…”, de lo antes trascrito, atendiendo a lo establecido en el artículo 4 de nuestro Código Civil, es evidente que la competencia de los tribunales no está determinada por el autor del agravio, sino por la índole del derecho o garantía violados o amenazados, por consiguiente la situación fáctica que originó la presente acción no es materia laboral, sino civil, habida cuenta que se trata de la presunta violación del libre tránsito, así como el de propiedad, por tanto la “ratione materiae” del artículo 7 in commento es con respecto a la materia afín con el derecho transgredido y no por la relación existente entre el quejoso y el presunto agraviante que la haya originado, en conclusión la afinidad del mencionado artículo está referida a la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia lesionada o amenazada, ateniéndose a la afinidad que por competencia natural tuvieren los Tribunales de Primera Instancia con los derechos supuestamente vulnerados, por lo que no es este Tribunal competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y al no existir un Tribunal Superior, común, es menester declarar el Conflicto negativo de Competencia, y remitir el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: INCOMPETENTE por la materia de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A. contra directivos de la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y de la Federación Nacional de Trabajadores Petroleros (FEDEPETROL). Segundo: En base a lo antes transcrito y de la simple lectura hecha a los pronunciamientos dictados por ambos tribunales se evidencia que se ha producido lo denominado conflicto negativo de competencia, en virtud que ambos Tribunales de la República se consideran incompetentes para tramitar la presente acción de amparo constitucional, pero siendo que en el presente caso se trata de Tribunales que conocen de diferentes materias, no existiendo entre estos un Superior Común, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 336, numeral 9, de la Constitución Nacional, el referido asunto debe ser sometido al conocimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un Amparo Constitucional., se ordena la remisión de la presente causa en el estado en que se encuentra a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines pertinentes.
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca

NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca