REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-L-2005-0007040
PARTE ACTORA: DARWING JOSE MARTINEZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.11.421.486.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARCOS RONALD MARCANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.53.253.
PARTE DEMANDADA: PETROLERA AMERIVEN, S.A; inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Marzo de 2000, bajo el No. 47, Tomo A-17, Expediente Nro.47.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR MEDINA, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ANTONIO RODRIGUEZ, VALENTINA MASTROPASQUA y JAIR DE FREITES, inscritos en el IPSA bajo los Nros.48.408, 52.157, 55.561, 90.814, 97.803, 97.855 y 112.832, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano DARWING JOSÉ MARTÍNEZ NORIEGA, mediante la cual sostiene que en fecha 12 de agosto del 2002 comenzó a prestar servicios para la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., desempeñando el cargo de técnico de procesos de coquificación, que devengaba un salario mensual de Bs.2.385.000,00 y un salario integral de Bs.7.444.127,50, lo cual se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales de las participaciones de despido realizadas por la empresa, en las cuales se evidencia la mala fe de ésta; que luego de regresar de reposo en fecha 30 de agosto del 2004 fue despedido injustificadamente, por lo que le consignarían las prestaciones sociales; que se dirigió al archivo de los Juzgados Laborales y constató que la empresa efectivamente aceptaba el despido como injustificado, consignado la cantidad de Bs.19.753.855,85, creyendo erróneamente que cancelaban totalmente las prestaciones sociales; que por causas que no vienen al caso, retiró el cheque por la cantidad antes mencionada, ya que la empresa le dejaba sin trabajo y en la calle, puesto que el inmueble donde habitaba era parte del salario cancelado por la empresa, que lo realmente cancelado no se ajusta a lo realmente debido, por cuanto la empresa incurre en errores de cálculo al tomar bases salariales incorrectas por no incluir el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, existiendo una diferencia significativa que a continuación se discrimina: Antigüedad legal del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 105 días dos adicionales Bs.26.550.711,43. Utilidades fraccionadas (0,33 días) Bs.19.652.496,60. Indemnización sustitutiva del preaviso (60 días) Bs.14.888.255,40. Indemnización por despido injustificado (60 días) Bs.14.888.255,40. Incidencia de utilidades por prestaciones sociales (35 días) Bs.8.684.815,30. Total a pagar: Bs.92.108.661,83. Diferencia de prestaciones sociales, salario y demás beneficios sociales Bs.51.199.812,22, asimismo reclama el reintegro de Bs.4.000.000,00 por la supuesta ejecución de una fianza por alquiler, sin un procedimiento previo, la cual formaba parte de su salario.
Admitida la demanda luego de ordenarse un despacho saneador y agotada la notificación de la demandada, se fija oportunidad de la audiencia preliminar, la cual se dio por terminada ante la posición antagónica de las partes, luego de prorrogarse en tres oportunidades. Remitido a este tribunal y previa admisión de las pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con los artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo en fecha 21 de febrero del año que discurre, momento en el cual ambas partes hicieron sus alegatos, comenzando por la parte actora quien hizo su exposición en los mismos términos del libelo de demanda, por su parte la parte accionada basó su defensa conforme a lo explanado en su litis contestación.
Seguidamente se dio inicio al debate probatorio, iniciando la evacuación de las pruebas de la parte actora, quien invocó el mérito favorable de los autos, y solicitó una prueba de informes a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo cual fue negado por este tribunal. En cuanto a las pruebas promovidas por la accionada, esta hizo valer en original la liquidación de prestaciones sociales a favor del actor, por la suma de Bs.19.753.855,85, la cual no fue desconocida por la parte actora ni en su contenido ni firma, por lo que se le da valor probatorio a lo recibido por el demandante (folio 77). En copia simple cheque recibido por el accionante por la cantidad antes descrita (folio 78) y el recibo de conformidad firmado por el extrabajador por la recepción del mismo (folio 79), lo cuales no fueron objetados por el actor, por tanto se tiene como cierto el contenido de dichos documentos.
Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse este Tribunal, se procede en los siguientes términos:
Quedó reconocida la relación laboral, fecha de inicio, terminación y forma de culminación de dicho vínculo, la cantidad de días que por beneficios de antigüedad, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades fraccionadas, así como el hecho que el actor recibió parte de sus prestaciones sociales, por tanto no están controvertidos en el presente asunto, sin embargo debe el Tribunal entrar a pronunciarse sobre el monto del salario devengado por el actor y si existe o no una diferencia a su favor sobre las prestaciones sociales, así como la procedencia o no del descuento de la fianza de vivienda.
Al respecto procedió la demandada a reconocer la existencia de una diferencia a favor del actor, sin embargo aduce que el salario integral alegado por éste en su libelo no es el que devengaba, procediendo a consignar a tales fines constancia de liquidación de las prestaciones sociales recibidas por el actor, la cual no fue impugnada por éste, asimismo, se evidencia que cursa a los autos una participación de despido hecha a los Tribunales laborales en la cual se evidencia que la empresa indica que el actor devengaba un salario integral de Bs.7.444.127,50, surgiendo en consecuencia una duda al respecto, por cuanto si bien es cierto que es carga de la demandada probar el mismo, luce contradictorio que al momento de hacer una participación de despido ante los tribunales laborales indica que el salario devengado era la suma de Bs.7.444.127,50, lo cual se considera un reconocimiento a priori por parte de la demandada del salario en cuestión y, siendo que en la liquidación de prestaciones sociales efectuada por la acccionada se estableció como salario integral la suma de Bs.7.318.549,50, es por lo que el Tribunal, aplicando el principio de favor, deja sentado que el salario integral devengado por el actor al momento de la terminación de la relación laboral fue la suma de Bs.7.444.127,50, monto este que va a ser tomado en consideración a los fines del cálculo de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia siendo que la relación duró dos (2) años y dieciocho (18) días, se ordena cancelar por dicho concepto lo dispuesto en los ordinales 2 y literal d, es decir 120 días, monto este que le será deducida la suma que por dicho beneficio ya percibió el actor en su liquidación. Y así se decide.-
En cuanto a la fianza que fue descontada de las prestaciones sociales, la obligación del fiador está condicionada al incumplimiento del deudor, hasta tanto tal incumplimiento se materialice, pues conforme al artículo 1804 de nuestro Código Civil el fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no lo hiciere, en los límites del contrato de fianza, y siendo que éste no consta en autos, y atendiendo a lo establecido en el artículo 1808 ibídem, dicho contrato no debe presumirse, y no debe extenderse a los límites contraídos, por consiguiente debió el demandado demostrar el hecho alegado en cuanto a que el actor no cumplió con su deber de inquilino como un buen padre de familia, con respecto al dueño del inmueble, como es el caso de marras, y traer a las actas procesales el contrato de fianza en cuestión, que debe ser ejecutado por el órgano jurisdiccional competente, pues al no evidenciarse tal incumplimiento, es razón suficiente para ordenar la devolución del monto de Bs.3.000.000,00, que le fue deducido indebidamente al actor de sus prestaciones sociales por dicho concepto. Y así se declara.-
En cuanto a las utilidades fraccionadas el actor pretende que la cancelación del mismo, el porcentaje establecido por la empresa, pero tiene como base el salario integral alegado por el actor y, siendo que las utilidades son calculadas conforme a lo que arroje de multiplicar el total percibido por el actor durante la fracción de la relación laboral por el porcentaje acordado, y al no existir en los autos elementos probatorios que permitan establecer lo devengado por el actor durante la fracción que duró la relación de trabajo, y dada la forma de cálculo de tal beneficio conforme a lo dispuesto en el articulo 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta indispensable realizar una experticia sobre los soportes contables de la empresa para determinar el salario percibido mes a mes por el actor. Y así se establece.-
En cuanto a la incidencia de las utilidades que reclama el actor, dicho monto no es procedente en derecho para ordenar su cancelación como concepto prestacional independiente, habida cuenta que las utilidades son el beneficio que percibe el actor en razón de un porcentaje establecido por las partes, del monto total devengado por el trabajador durante el tiempo de la relación laboral, cuyo factor es adicionado al salario normal devengado por el laborante, a los fines de conformar el salario integral, conforme lo prevé el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual servirá como de base de cálculo para el cálculo de los conceptos de antigüedad e indemnización del artículo 125, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.-
En cuanto a la antigüedad reclamada observa el tribunal que la misma debe ser hecha de cinco días por mes de servicio prestado, tomando en consideración el tiempo que duró al relación laboral, y siendo que las partes manifestaron su conformidad con la cantidad de días cancelados, es decir, 45 días el primer año de servicio y 60 días el segundo, mas dos días adicionales, ésta debe ser calculada en base al salario integral devengado por el actor en cada mes de trabajo y, siendo que resulta imposible determinar el monto adeudado al trabajador, por cuanto no se evidencia de autos elementos probatorios que permitan establecer los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo, y dado que la prestación de antigüedad debe calcularse con base al salario devengado en el mes correspondiente al monto acreditado, conforme a lo dispuesto en el articulo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta indispensable ordenar la realización de una experticia sobre los soportes contables de la empresa para determinar el salario percibido mes a mes por el actor. Y así se decide.-
Seguidamente se realiza el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinales 2 y literal “d”, conforme a lo supra establecido.
120 días x Bs.248.137,58 = Bs.29.776.509,60, menos lo recibido en liquidación de Bs.19.407.098,53 = 10.369.411,07
Total de diferencia por indemnización del artículo 125: Bs.10.369.411,07
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano DARWING JOSÉ MARTÍNEZ NORIEGA en contra de la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., ut-supra identificados, por lo que se condena a dicha empresa demandada al pago de lo siguiente:
Diferencia por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.10.369.411,07, la suma de Bs.3.000.000,00 por descuento de fianza indebido.
Asimismo, se ordena una experticia complementaria sobre los soportes contables de la empresa, para determinar los salarios devengados por el actor durante el período comprendido entre el 12 de agosto del 2002 y el 30 de agosto del 2004, y así establecer el quantum de la obligación patronal por concepto de prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido debe establecerse que para el cálculo a realizar se computará una antigüedad de dos (02) años, dieciocho (18) días, para un total de ciento siete (107) días de salario integral, los cuales se determinarán a razón de 5 días por mes a partir del tercer mes de trabajo, teniendo como base de calculo el salario integral devengado por el actor mes a mes. En cuanto al reclamo concerniente a las utilidades se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo tomando en consideración lo devengado por el actor en el tiempo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 176 y 179 de la Ley Organica del Trabajo.
Se ordena realizar la corrección monetaria de los montos condenados a pagar, desde el 23 de septiembre del 2005, fecha en la cual se verificó la notificación de la parte demandada, hasta el cumplimiento del fallo.
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 30-08-2005 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de notificación de la demanda -23-09-2005- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapso los periodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. María Carmona
Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 p.m).-
La Secretaria,
Abg. María Carmona
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