REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-O-2006-000039
Por recibido el presente asunto signado BP02-L-2006-000039 contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada DARIMAR TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.050, apoderada judicial del ciudadano OSCAR ANTONIO BOLEN BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.348.543 contra la empresa MACK VEHÍCULOS INDUSTRIALES ORIENTE, C.A., este tribunal procede a ingresarlo, ordenando su anotación en los libros de causas respectivos, y a los fines de su admisión, observa lo siguiente:

Aduce el quejoso que en fecha 28 de enero del 2004, se inició procedimiento de inamovilidad por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el cual expresó que en fecha 24 de marzo del 2003 había ingresado a prestar servicios en la empresa presuntamente agraviante desempeñando el cargo de electromecánico, que en fecha 27 de enero del 2005 fue despedido injustificadamente estando amparado por el Decreto Presidencial de inamovilidad Nº 3.154 de fecha 01 de octubre del 2004, que transcurrido los correspondientes lapsos procesales, en fecha 12 de septiembre del 2005, el órgano administrativo declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose la reincorporación del presunto agraviado antes identificado, que cumplida la notificación de la empresa sobre tal providencia, hasta la fecha ha hecho caso omiso a la reincorporación del ciudadano, lo cual fue constatado por una funcionaria de Inspectoría del Trabajo, procediéndose a tramitar la multa establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, que siendo que la empresa se niega a cumplir la providencia administrativa, violando derecho y garantías constitucionales como el derecho humano laboral, irrenunciable intangible y progresivo como los representados por el trabajo y la estabilidad laboral, se restablezca la situación infringida y se cumpla con la providencia administrativa y se ordene su reincorporación al trabajo.
Ahora bien, advertido por este tribunal que la presente Acción de Amparo versa sobre el cumplimiento de una providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, que si bien es cierto es materia laboral, no obstante se pretende la ejecución de una providencia administrativa, y vista la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo del 2005 con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro en Sala Plena determinó lo siguiente: ”…Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de la providencias emanadas de la Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…” siendo así este tribunal no es competente para conocer de la presente acción de amparo, acogiendo el criterio supra referido, por lo que se declina la competencia al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, y así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley DECLINA el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano OSCAR ANTONIO BOLEN BELLO, supra identificados, contra la empresa MACK VEHÍCULOS INDUSTRIALES ORIENTE, C.A. al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, por los argumentos antes señalados. Líbrese el oficio respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. María Carmona
Nota: Publicada en su fecha a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).
La Secretaria,