REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2005-003555
PARTE ACTORA: CAROLINA YAZMIN CRUCES HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.897.922.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUZ MARY MARIN URBANO y MIGDALIA BERNAEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 81.202 y 109.056, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALSAY 26, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: TITO GÉLVEZ CALCURIAN, inscrito en el IPSA bajo el No. 88.894.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Se inicia el presente juicio por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana CAROLINA YASMNI CRUCES, antes identificada, quien manifestó que comenzó a prestar servicios a la demandada ALSAY 26 C.A. en fecha 06-12-2004, en el cargo de administradora en un horario comprendido entre las 07:30 a.m. a 12:00 a.m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., que devengaba un salario de Bs.800.000,oo mensuales y que fue despedida injustificadamente de sus labores el día 20-09-2005, razón por la cual pide sea calificado su despido como injustificado y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
Recibida la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el mismo procedió a su admisión, notificándose a la demandada en fecha 31-10-2005, procediendo a dejar constancia la secretaria de dicha actuación en fecha 01-11-2005, teniendo lugar la audiencia preliminar en fecha 16-11-2005 compareciendo ambas partes a dicho acto procediendo a promover las pruebas correspondientes, asimismo se acordó la prorroga de la audiencia preliminar no compareciendo la parte demandada en dicha oportunidad, por lo que el Juzgado de la Causa procedió a dar cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-10-2004, ordenando agregar las pruebas que promovieron las partes en la instalación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente expediente a este Juzgado, sin haberse dado contestación a la demandada, ahora bien, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio la demandada tampoco compareció a dicho acto, en consecuencia el tribunal la declaró CONFESA en cuanto a los hechos aducidos por la actora, debiendo verificar las pretensiones de ésta, a los fines de verificar si las mismas se encuentran ajustadas a derecho de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia el tribunal entra a publicar la referida decisión y, siendo esta la oportunidad legal se deja establecido los siguientes hechos:
HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO A LA CIUDADANA YASMIN CRUCES HURTADO:
1) La existencia de la relación de trabajo
2) La fecha de inicio del vínculo laboral 06-12-2004
3) La fecha de terminación de la relación de empleo: 20-09-2005.
4) Motivo de terminación de la relación de Trabajo: despido injustificado del actor.
5) El salario devengado Bs.800.000, 00 mensuales.
En consecuencia, atendiendo que la naturaleza jurídica de los juicios de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos es procurar la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo y en consecuencia determinar si los despidos fueron hechos con justa causa o no, trayendo como consecuencia que si se trata que el despido es de manera injustificada se debe acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos, en el presente caso la parte demandada dejó admitido el hecho que el despido fue de manera injustificada, razón por la cual forzoso es para el tribunal declarar con lugar la pretensión de la parte actora. Y así se decide.-
Razón por la cual se ordena la cancelación de los salarios caídos a la ciudadana YASMIN CRUCES HURTADO contados a partir de la notificación de la demandada 31-10-2005, hasta su efectiva reincorporación a sus labores o hasta el momento en el que la demandada insista en el despido, tomando en consideración que devengaba un salario mensual de Bs.800.000,oo, es decir, Bs.26.666,66 diarios, debiendo ser excluidos el tiempo de prolongación del proceso por caso fortuito o fuerza mayor y la inacción del demandante. Ahora bien, en caso que el patrono persistiere en su propósito de despedir a la actora deberá cancelar a esta además de los salarios caídos antes condenados los beneficios laborales que le corresponden por el lapso que duró la relación de trabajo y la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara 1) LA CONFESION DE LA DEMANDADA, en virtud de la no comparecencia a la audiencia de juicio, conforme lo prevé el segundo aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana CAROLINA YASMIN CRUCES HURTADO en contra de la sociedad mercantil ALSAY 26 C.A., por consiguiente se ORDENA la reincorporación y el pago de los salarios caídos dejados de percibir por la referida ciudadana desde la fecha de la notificación 31-10-2005, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes.
Se condenada en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Maria Carmona
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Maria Carmona
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