REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2006-000069
PARTE ACTORA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (antes Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SOPRESA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, endecha 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PABLO ALEJANDRO GUZMÁN, LUIS ENRIQUE MOLINA, VILMA ARABELLA ESCUDERO, CARLOS GUILLERMO ZERPA y JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ FRANTZIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 13.894, 44.918, 93.953, 99.049 y 58.854, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES CLASISTA DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA SU PLANTA BARCELONA, DEPÓSITOS Y DEMÁS CENTROS DE DISTRIBUCIÓN EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINUTRA-PEPSI).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.157.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por las empresas PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., representado por los abogados LUIS ALFREDO ARAQUE, BLAS RIVERO, ROSHEMARI VARGAS TREJO, GONZALO PONTE-DAVILA Y SIMON JURADO-BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.869, 29.700, 57.465,66.371 y 76.855 respectivamente, mediante la cual sostienen que en fecha 13 de junio del 2005 se presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona una solicitud de registro de una organización sindical denominada SINDICATO UNION DE TRABAJADORES CLASISTAS DE LA EMPRESA PEPSICOLA C.A., SU PLANTA BARCELONA, DEPOSITOS, CENTROS DE DISTRIBUCION Y/O SUCURSALES EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI (DINUTRA-PEPSI), la cual fue inscrita en fecha 11-07-2005, en la referida Inspectoria del Trabajo, bajo el numero 852, folio 230, del Libro numero 4 de registros del referido ente administrativo, que tal organización debe ser catalogada como sindicato de empresa por tener únicamente como afiliados a trabajadores de la empresa, por ello se requirió un número mínimo de veinte trabajadores, para apoyar su registro, tal como se evidencia de la copia del registro, sin embargo, en un hecho sobrevenido que el referido sindicato actualmente carece de los requisitos necesarios para su existencia y funcionamiento al no contar con el número necesario de afiliados, pues éstos renunciaron a su afiliación o dejaron de prestar servicios para la PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., en consecuencia al ser un sindicato de empresa y dejar de prestar servicios los afiliados de este para ella, pierden al cualidad de afiliados del sindicato, tal como se desprende del artículo 13 de los Estatutos de la organización sindical y 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual piden la disolución del referido sindicato por carencia de los requisitos señalados en la Ley para su constitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 459,460 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Recibida la demanda en fecha 30 de enero del 2006, y visto que nuestro ordenamiento jurídico no establece un procedimiento de disolución de sindicato, este tribunal acoge el procedimiento de Amparo Constitucional establecido por nuestro máximo tribunal en su Sala Constitucional, a fin de garantizar la justicia expedita y eficaz consagrada en nuestra Carta Magna, en correspondencia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que agotada la notificación de las partes, se fija oportunidad de la celebración de la audiencia juicio, la cual correspondió celebrarse en fecha 14 de marzo del año en curso, compareciendo el sindicato accionado a través de su apoderado judicial CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 43.157.
Ahora bien, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública procedió la parte actora a ratificar el petitorio hecho en el libelo de la demanda y, la parte demandada quien manifestó que el referido sindicato fue constituido por diversas razones, siendo una de estas el reclamo de diversas pretensiones hechas a la demandada, los cuales han sido satisfecho, asimismo indicó que muchos de sus miembros se retiraron de la empresa dejando de tener el número necesario de trabajadores para la existencia del referido sindicato, lo cual hace viable en derecho la disolución demandada por el actor. Asimismo, el tribunal requirió a las partes los medios probatorios necesarios, procediendo la actora a consignar los estatutos del sindicato, cartas de renuncia hecha al sindicato suscrita por los trabajadores, copia de los finiquitos laborales, en los cuales consta que los trabajadores renunciaron y cobraron sus prestaciones, comunicaciones de aproximadamente 22 trabajadores que consignaron a la Inspectoría del Trabajo, que indican que retiraban su afiliación al sindicato, sin pertenecer a ningún otro. La parte demandada no consigno ningún medio probatorio alegando que las mismas están en la Inspectoria el Trabajo y, que procede a reconocer las presentadas por la empresa por haber estado presente en dicho acto. De seguidas el Tribunal en cuanto al mérito favorable de los autos, negó la admisión del mismo por no ser este un medio de prueba sino un principio de comunidad de prueba y, en cuanto a las documentales promovidas admitió las mismas salvo su apreciación en la definitiva y, a tales fines procedió a evacuar las referidas pruebas documentales promovidas, sin embargo la parte demandada no hizo ningún tipo de observación a estas.
Llegada la oportunidad procesal para proferir el fallo el Tribunal lo hace en los siguientes términos, pretende la parte actora la disolución del SINDICATO UNION DE TRABAJADORES CLASISTAS DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA C.A., SU PLANTA BARCELONA, DEPOSITOS CENTROS DE DISTRIBUCION Y/O SUCURSALES EN EL ESTADO ANZOATEGUI (SINUTRA-PEPSI), por cuanto en su decir el mismo al ser un sindicato de empresa, en la actualidad carece del número mínimo de afiliados requeridos por la Ley para su existencia.
Al respecto el Tribunal considera lo siguiente: partiendo de la base que la Ley Orgánica del Trabajo prevé los tipos de sindicatos que pueden existir, siendo uno de ellos el sindicato de empresa que son aquellos integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, requiriéndose para su constitución un número mínimo de veinte (20) trabajadores tal como lo indica el articulo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando la disolución del referido sindicato por cuanto en la actualidad posee un número de afiliados menor al exigido en la Ley y, siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., tiene facultad para demandar la misma. Y, revisados como fueron las pruebas documentales presentadas tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia oral y pública, se evidencia que, efectivamente al momento de registrar el referido sindicato, el mismo fue hecho con un total de cuarenta y seis (46) trabajadores, es decir, con un número mayor que el exigido por el Legislador, sin embargo tal como quedó reconocido en la audiencia oral y pública y de las documentales que fueron consignadas a las cuales la demandada no hizo ningún tipo de observación, adquiriendo las mismas pleno valor probatorio, de la revisión de dichas pruebas puede constatarse que en la actualidad el sindicato SINUTRA-PEPSI posee una cantidad de dieciséis personas afiliadas, pues el resto ya no prestan servicios en la empresa o presentaron su renuncia a dicha afiliación, razón por la cual al no poseer el referido sindicato la cantidad mínima de afiliados requeridos por el Legislador y no desvirtuar el sindicato demandado dicha circunstancia, forzoso es para el Tribunal ordenar la disolución del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-
Por lo que en base a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por disolución de sindicato incoare la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A. representado por los abogados, LUIS ALFREDO ARAQUE, BLAS RIVERO, ROSHEMARI VARGAS TREJO, GONZALO PONTE-DAVILA Y SIMON JURADO-BLANCO, supra identificados, contra el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES CLASISTAS DE LA EMPRESA PEPSICOLA C.A., SU PLANTA BARCELONA, DEPOSITOS, CENTROS DE DISTRIBUCION Y/O SUCURSALES EN EL ESTADO ANZOATEGUI (DINUTRA-PEPSI), únicamente por haberse evidenciado que el mismo carece del numero mínimo de afiliados exigidos por la Ley por tratarse de un sindicato de empresa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 459 literal “a” en concordancia con el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se ordena al Tribunal que corresponda dicha ejecución notificar a la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Barcelona, a los fines que proceda a realizar las inscripciones correspondientes.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Maria Carmona
NOTA: La anterior decisión se registró siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
La Secretaria,
Maria Carmona
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