REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2005-003125
PARTE ACTORA: GEOVANNI VERACIERTA, ALEXIS HERNANDEZ, MANUEL SUAREZ, EDGAR ALEXANDER BERMUDEZ y ARQUIMEDEZ JOSÉ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 5.487.258, 4.499.592, 4.900.417, 14.212.719 y 8.299.869, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABILENE MEDINA y JOSÉ GREGORIO REYES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 36.467 y 98.117, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOLDADURAS Y TUBERIAS DE ORIENTE, C.A. (SOLTUCA), inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07-12-92, bajo el No. 77, Tomo 100-A-PRO.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSELYS CARREÑO MATA, MARY GABRIELA RAGA SANZ, INES FIGARELLA ELBA ARAUJO RUJANA y EDUARDO HONG, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 74.876, 80.998, 29.207 y 109.021, respectivamente
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Se inicia el presente juicio por solicitud de calificación de despido interpuesta por los ciudadanos GEOVANNI VERACIERTA, ALEXIS ARGENIS HERNÁNDEZ VERACIERTA, MANUEL DE JESÚS SUAREZ, ARQUIMIDEZ JOSÉ HERNÁNDEZ y EDGAR ALEXANDER BERMUDEZ en la cual sostienen que comenzaron a prestar servicios en fecha 31 de marzo desempeñando el cargo de maestro de obras, el primero de los nombrados, el segundo como albañil, los siguientes como ayudantes y el último como cabillero en la empresa S/N PIPE INC (SOLTUCA), devengando un salario de Bs.1.080.000,00, Bs.752.000,00, Bs.656.000,00, Bs.752.000,00, Bs.752.000,00 respectivamente, que en fecha 01 de agosto del 2005 fueron despedidos sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitan se califique su despido como injustificado y se ordene el reenganche y el pago de salarios caídos.
Admitidas las demandas y agotada la notificación, se fija oportunidad para la celebración de las audiencias preliminares, las cuales luego de prolongarse en varias oportunidades, se dieron por terminadas ante la posición antagónica de las partes. Remitida a este tribunal, previa admisión de las pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acumuladas como fueron las causas por solicitud de la parte accionada, se realizó dicho acto en fecha 14 de marzo del año que discurre, momento en el cual ambas partes hicieron sus respectivos alegatos, comenzando por la parte actora, quien entre otras cosas, adujo que los demandantes comenzaron a prestar servicios mediante un contrato verbal entre el accionante Giovanni Veracierta y el ciudadano Celestino Martínez como presidente de la accionada, el cual le impartía las instrucciones, que cumplían horario, por cuanto las entradas y salidas eran controladas en vigilancia; que fueron despedidos por reclamar el cesta ticket, que el accionante como maestro de obras, recibía un pago único para ser distribuido entre los demás trabajadores, que los demandantes habían realizado anteriormente trabajos en otra empresa. Por su parte la accionada, llegada su oportunidad sostuvo que lo único que existió fue un contrato de obra con el ciudadano Giovanni Veracierta como maestro de obras, a quien se le realizaba un pago único; que las actividades desplegadas por los demandantes son netamente de construcción.
De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando por la parte actora, quien hace valer en original un listado de personal, en cuya parte superior izquierda se aprecia el nombre del ciudadano Giovanni Veracierta y en su contenido aparecen él y los demandantes, especificando números de cédulas y montos en el período 18-07-05 al 22-07-05, documento privado que fue desconocido por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente se obvia su valor probatorio ( folio 24, primera pieza). En original correo electrónico emanado de la empresa dirigido al accionante, de fecha 18 de julio del 2005, del cual se advierte: “En recorrido en la planta el día 18-07-05 el Dr. Martínez requiere lo siguientes proyectos:”, determinando una serie de actividades de pintura y construcción, documento privado que no fue desconocido por la demandada se le da valor probatorio, demostrándose con ello las instrucciones impartidas por la empresa al ciudadano Giovanni Veracierta para realizar proyectos (folio 25, primera pieza). En original emanado de la accionada denominada “actividades” dirigidas mediante correo electrónico al ciudadano Giovanni Veracierta, que merecen la misma consideración probatoria que la anterior documental (folio 26). En original instrumento denominado “TRABAJOS PENDIENTES DE VERACIERTA”, la cual fue desconocida por la contraparte de conformidad con el artículo 86 in commento, por tanto no se le adjudica valor alguno (folio 27). Seguidamente fue llamado por el alguacil el ciudadano Alexis Hernández, a los fines de rendir declaración, quien una vez juramentado dijo a este tribunal que era albañil, que fue empleado del ciudadano Celestino Martínez, quien giraba instrucciones al ciudadano Geovanni Veracierta y éste a su vez a ellos; que la empresa SOLTUCA compraba y suministraba los materiales y herramientas; que efectuaban reparaciones de albañilería plomería y electricidad; que habían estado realizando trabajos anteriormente con otra empresa; que el ciudadano Geovanni Veracierta como supervisor, les llamaba la atención si faltaban; que les despidieron por solicitar aumento, cuyos dichos fueron contestes con las del ciudadano JESÚS DÍAZ, asimismo el ciudadano GEOVANNI VERACIERTA al ser impuesto por el tribunal, agregó que comenzó trabajando en otra empresa, que fue contratado por el ciudadano Celestino Martínez, que éste le solicitó los servicios, debiendo buscar a otros trabajadores, que llegaron a un acuerdo para pagarles por el contrato de la construcción para una obra civil; que recibía las ordenes por escrito del ciudadano Celestino Martínez y requería los materiales por el almacén de la empresa, que los pagos eran semanales, incluyendo su salario, que devengaba Bs.270.000 semanales y los demás Bs.150.000, Bs.188.000,00 y Bs.164.000, según el caso, ya que eran 15 trabajadores. Sin embargo a dichos ciudadanos no se les puede otorgar valor en sus declaraciones, por cuanto son parte actora en el presente asunto y tener obviamente, interés manifiesto en las resultas del juicio. Los ciudadanos LUIS BASTARDO, MANUEL SUAREZ y JACKSON RIVAS no comparecieron a la audiencia de juicio ante el llamado realizado por el alguacil del tribunal, por lo que se declararon desiertas sus deposiciones.
Llegada la oportunidad a la demandada para la evacuación de sus pruebas, ésta hizo valer en copia simple de estatutos de la empresa SOLDADURAS Y TUBERÍAS DE ORIENTE, C.A. (SOLTUCA), que si bien es cierto no fue atacado conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no lo es menos que tal instrumento es inconducente e irrelevante con respecto a la controversia planteada, toda vez que el objeto social de la accionada en nada influye para desvirtuar la prestación del servicio, aun siendo de la misma índole de la labor desplegada por los accionantes (folios 32 al 36, primera pieza). En copia simple vouchers de cheques girados a favor del ciudadano Giovanni Veracierta por conceptos determinados en la órdenes de pagos respectivas por mantenimiento y reparación de edificios e instalaciones, cuyos montos oscilan entre la cantidad de Bs.425.000,00, Bs.3.321.485,71, Bs.2.972.342,85, Bs.2.602.000,00, así como recibos firmados por el actor mencionado, de los cuales se advierte como concepto: “mantenimiento y pintura…” y en otros se observa: “PARA CANCELAR TRABAJOS PERSONAL DE MANTENIMIENTO Y PINTURA SR. VERACIERTA AREA DE LINEA 5”, los cuales no fueron desconocidos ni en su contenido ni firma, merecen valor probatorio (folios 37 al 80). La accionada desistió de la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, y la inspección judicial solicitada en las instalaciones de la empresa SOLTUCA, quedó desierta al no comparecer la parte promovente en la oportunidad fijada por el tribunal.
Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo del asunto, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que la demandada procedió a reconocer la existencia de la prestación de servicio, negando el carácter laboral de ésta, aduciendo que entre el actor GEOVANNI VERACIERTA y su representada existió un contrato de obra de forma verbal con el cual se le requirió al referido ciudadano la realización del mantenimiento de diversas áreas de la empresa, debe probar dicha excepción, al asumir la carga probatoria, que según la doctrina imperante por nuestro máximo tribunal le corresponde al catalogar la prestación de servicio de otra naturaleza; en consecuencia, quedó circunscrita la presente controversia a la determinación o no del carácter laboral de la presente relación y una vez hecho esto, en caso de probarse dicho vínculo laboral, determinar lo injustificado o no del despido de los actores. Ahora bien, para establecer los efectos de la presunción de la relación laboral prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, al ser una presunción “iuris tantum”, es decir, admite prueba en contrario, puede el pretendido patrono alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario, elementos éstos componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho. Partiendo de la idea que la dependencia o subordinación es el sometimiento del trabajador a las potestad jurídica del patrono y que comprende para éste el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es el deber de obligación, en el presente asunto la demandada valiéndose del principio de comunidad de la prueba se acogió al contenido de las documentales que cursan a los folios 25 y 26 del expediente, de las cuales de la simple lectura hecha a las mismas se evidencia las labores que le son encomendadas al ciudadano Geovanni Veracierta, que a criterio de este tribunal no revisten subordinación de índole laboral, puesto que si se contrata a un ejecutor de obras para el mantenimiento de unas determinadas áreas, es imprescindible girarle instrucciones y disposiciones para la realización de dichas labores, asimismo se le solicitó el presupuesto de elaboración de una garita de vigilancia y la oportunidad de inició y terminación de la referida obra, que son propias para la realización de obra de naturaleza civil, por otra parte de la declaración dada en audiencia por la representación judicial de los accionantes y del propio ciudadano Geovanni Veracierta, se evidenció que el representante de la empresa accionada ciudadano Celestino Martínez lo contrató para realizar una obra, indicándole que buscara personal idóneo para que la realizara, toda vez que el maestro de obras venía desempeñando ese tipo de trabajos de construcción en otra empresa, como así fue reconocido en la audiencia, por lo que se entiende que su profesión se circunscribe a la ejecución de obras, para lo cual fue contratado, evidenciando la causa y objeto de la vinculación jurídica. En cuanto al salario, otro elemento integrante de la relación laboral, evidencia el tribunal de las documentales aportadas por la demandada que quedaron reconocidas en la audiencia de juicio, que los pagos eran hechos a nombre del hoy reclamante por los montos allí señalados y de manera periódica, por tanto si fueron contratados como trabajadores en cualquiera de las modalidades establecidas en nuestra legislación, no entiende esta instancia porque no se les pagaba nominalmente a todos, sino única y exclusivamente al maestro de obras, asimismo no se evidenció que la suma de todos los montos que alegaron los hoy actores reclamantes devengar como salario, totalizaba lo que semanalmente le era cancelado al tantas veces nombrado Geovanni Veracierta, sino que por el contrario existía un gran excedente, lo cual en consecuencia no puede ser considerado como un salario, habida cuenta según el principio de la libre estipulación de los contratos, las partes pudieron haber pactado el pago de la ejecución de la obra de manera periódica, como así se evidencia de los recibos, cuyos conceptos en su mayoría aluden textualmente: “…cancelación por mantenimiento y pintura en el área de línea 5.”, asimismo no hay evidencia de algún recibo de pago de alguno de los trabajadores que ejecutaba la obra con el ciudadano Geovanni Verecierta, razón por la cual al no evidenciarse el elemento de subordinación y salario, las cuales deben concurrir para determinar una prestación de servicio de índole laboral, de conformidad con el artículo 65 in commento, y atendiendo a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil, en consecuencia forzoso es declarar sin lugar la presente solicitud de calificación de despido y pago de los salarios caídos. Y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el procedimiento de calificación de despido incoado por los ciudadanos GEOVANNI VERACIERTA, ALEXIS HERNANDEZ, MANUEL SUÁREZ, EDGAR ALEXANDER BERMUDEZ Y ARQUIMEDEZ HERNANDEZ contra la empresa S/N PIPE INC (SOLTUCA), ambas partes supra identificadas.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. María Carmona
Nota: Publicada en su fecha a las dos de la tarde (02:00 pm).-
La Secretaria,
Abg. María Carmona
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