REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-O-2006-000043
Vista la presente solicitud de Amparo Constitucional, asignada a este Tribunal a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Marzo del año 2.006, propuesta por el ciudadano FREDS AMUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 13.670.225, a través de sus apoderados judiciales JESUS FIGUEROA VALENCIA Y NIURKA LOPEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.114 y 45.740 respectivamente; désele entrada, anótese en el Libro de Causas llevado por este Tribunal durante el presente año; y a los fines de su admisión, este Tribunal, previamente observa:
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de amparo constitucional que antecede mediante la cual el presunto agraviado ciudadano FREDS AMUNDARAY, señala al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: que en fecha 02 de mayo del año 2002, comenzó a prestar servicios en forma subordinada y dependiente en la empresa PETROLERA AMERIVEN S.A.,m en calidad de becario formándose en el programa capacitación técnicos de procesos del mejorador hasta el día 31-10-2003, que en fecha 01-09-2003, se le contrata por tiempo determinado comprometiéndose a prestar servicios a la empresa demandada en la gerencia de DOWNSTREAM, departamento de operaciones en el cargo de Técnico de Proceso, devengando un salario básico mensual de Bs.1.394.000,oo, teniendo el referido contrato una duración de seis meses, comenzando el 01-09-2003 y finalizando el 01-03-2004; que en fecha 02-03-2004 fue celebrada la prorroga del referido contrato pro un lapso de doce meses venciendo el mismo el 01-03-2005, devengando un salario básico de Bs.1.463.700,oo, permaneciendo en dicho cargo hasta el 04-04-2005, cuando le fue notificado que se había decidido prescindir de sus servicios, no existiendo ningún tipo de justificación, que en dicha ocasión le fueron realizadas una serie de exámenes médico pre-retiro, consistiendo el mismo en una resonancia magnética la cual arrojo que padecía hernias discal central L4-L5 bilateral mayor del lado izquierdo con comprensión radical y del saco dural, que no solamente le fue diagnosticada esta patología sino otras como es la hernia umbilical, siendo operada de la misma costeando todos los gastos al empresa Ameriven C.A., ordenándosele 20 días de reposo cancelándole igualmente los salarios correspondientes a dicho periodo, que han sido infructuosas todas las gestiones tendentes a ser reinsertado a sus labores habituales a pesar de tener a su favor una providencia administrativa emanada del INSAPSEL, razón pro la cual procede a solicitar por la vía e amparo constitucional la referida orden administrativa de fecha 22-11-2005, por no existir ningún procedimiento suficiente, idóneo y oportuno para hacer cumplir la misma. (Folios 1 al 7 del expediente).
Ahora bien, de la revisión de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que el mismo deviene del incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de este estado y, siendo que éste es un acto administrativo, que no escapa del control jurisdiccional y, no existiendo un basamento jurídico que permita predicar que la competencia para conocer de este son los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en virtud del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado a la doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia número 1.318 del 02 de agosto del 2001 (caso Nicolás Alcalá Zamora), así como de la sentencia número 1.790 de fecha 23 de agosto del 2004. Y, finalmente atendiendo a la garantía del derecho a la justicia a los particulares, resulta más accesible para este tramitar el conocimiento de la presente acción ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental, en virtud de haber emanado dicho acto administrativo de la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Anzoátegui de conformidad con la decisión de Sala Plena de fecha 13-04-2005 sentencia de Recurso de Nulidad numero 03-034, sentencia numero 1458 de fecha 06-04-2005, emanada de la Sala Política Administrativa. Por lo que en base a lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLINA la competencia del conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de esta Circunscripción Judicial a los fines pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente con el oficio correspondiente.- Cúmplase
La Juez
MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
MARIA CARMONA.
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado y se remitió el presente expediente al referido Tribunal.-
La Secretaria,
MARIA CARMONA.
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