REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Prmera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-L-2005-000602
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE FERMIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.906.934.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abigail Calderón y Laura Marina Sánchez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No.80.891 y 81.482, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TSC, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de marzo de 1990, bajo el No.16, Tomo A-11.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados Adelis del Valle Yánez, Alejandro Manuel Rodríguez, Alexsaly Salaverria y Maribel Acosta, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.27.923, 79.721, 109.045 y 71.921; respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado AGNER EDUARDO RIOS CALDERON, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, mediante la cual sostiene que éste comenzó a prestar servicios para la empresa T.S.C., C.A. en fecha 15 de mayo del 2002 en la obra denominada “Proyecto Mejoras de Confiabilidad de la Planta de Asfalto El Chaure”, proyecto que realizaba la referida empresa contratista en beneficio de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., ocupando el cargo de logística de materiales, el cual consistía en comprar por orden del patrono los materiales necesarios para el desarrollo de la obra y trasladarlos hasta la refinería del Chaure; que cumplía dicha labor en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes y eventualmente los sábados, que devengó como último salario la cantidad de Bs.1.520.000,00, que la relación de trabajo fue de manera ininterrumpida hasta el 8 de abril del 2005, fecha en la cual culminó la obra, que durante la relación de trabajo el patrono no le canceló ciertos beneficios establecidos en la convención colectiva petrolera, los cuales reclama por prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.12.977.620,00. Vacaciones (cláusula 8 de la convención colectiva Petrolera): Bs.8.511.998,80. Vacaciones fraccionadas Bs.1.577.253,00. Utilidades (convención colectiva petrolera): Bs.18.214.204,80, utilidades fraccionadas: Bs.8.348.177,20. Indemnizaciones de la convención colectiva petrolera (cláusula N° 9), intereses sobre prestaciones: Bs.1.450.000,00, lo cual totaliza la cantidad de Bs.66.259.904, intereses e indexación, costas (30%): Bs.19.877.971.

Admitida la demanda y agotada la notificación, se celebra la audiencia preliminar en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por terminada, luego de prorrogarse en tres oportunidades, ante la imposibilidad de llegarse a un acuerdo entre las partes. Remitido el asunto a este tribunal, previa admisión de las pruebas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la cual correspondió llevarse a cabo en fecha 08 de febrero del año que discurre, momento en el cual ambas partes hicieron sus alegatos, comenzando por la parte actora, quien hizo sus alegatos en los mismos términos de su demanda, por su parte la representación de la demandada hizo lo propio con relación a su contestación.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por este tribunal, comenzando por la parte actora, quien promueve en duplicado recibos de pagos a favor del actor, en diferentes períodos del año 2004, dichas documentales fueron reconocidas por la parte accionada, adquiriendo valor su contenido, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 35 al 51). En copia simple documental denominada “personal activo el chaure” en el cual aparece el hoy demandante, cuya fecha de egreso no concuerda con la establecida por el actor en su libelo, no obstante, aparte de eso no tiene ningún aporte probatorio a la causa (folio 52 al 55). En original documental emanada del departamento de relaciones laborales de la accionada, cuyo contenido establece la quincena desde el 01 al 15 de enero del año 2005 correspondiente a varios trabajadores, incluyendo al accionante, cuyo monto fue de Bs.1.300.000,00, salario que merece valor probatorio, ante el reconocimiento de la parte demandada (folios 55 y 56). En original documental denominada “personal asistente al lunes 02/12/20022, advirtiéndose al actor incluido en dicho listado, por tanto al no ser impugnada por la parte accionada de conformidad con el artículo 78 in commento, se deja establecido que el actor asistió en dicha fecha (folio 57 al 59). En copia simple listado de personal en la “Obra: Proyecto Mejoras de Confiabilidad de la Planta de Asfalto El Chaure Relación de personal mayor” en el cual aparece el actor con fecha de ingreso 19 de septiembre del 2002, cuya fecha no fue desconocida por la demandada, se tiene como cierta la misma (folio 60 al 63). En copia simple acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, con ocasión a la reclamación que interpusiere un grupo de trabajadores, entre ellos el demandante, de sus prestaciones sociales, documento el cual no fue impugnado por la accionada, evidencia solo la reclamación en cuestión (folios 64 al 67). La prueba de informes requerida a Petróleos de Venezuela, S.A., fue desistida por la parte actora, por tanto no hay pronunciamiento alguno del tribunal. De seguidas rindieron declaración los ciudadanos VALERIO TINEO LAREZ y NELSON ANTONIO OJEDA, al ser impuestos por el tribunal, quienes fueron contestes en afirmar que el actor se encargaba de buscar y traer materiales y equipos, los cuales no podían ser movilizados sin su debida autorización, lo cual les constaba por haber laborado en la obra en cuestión, por tanto merecen valor sus dichos. El ciudadano NELSON FLORES no compareció ante el llamado efectuado por el alguacil, declarándose desierta su deposición. Con respecto a la exhibición del contrato suscrito entre la demandada y la empresa PDVSA, no fue realizado, por cuanto, según el decir de la representación de la accionada, este cursaba en otro expediente, siendo imposible obtenerlo, no así la nómina del personal que laboró en la obra “proyecto mejoras de confiabilidad de la planta de asfalto el chaure” y el contrato de trabajo suscrito entre las partes, de la primera documental se advierte el salario devengado por el actor en períodos del año 2003, 2004 y 2005, por tanto se le da valor probatorio al contenido (folios 154 al 181), asimismo con relación al contrato suscrito entre el ciudadano Antonio Fermín y la empresa T.S.C., C.A., cuya firma fue reconocida por aquel (folio 182).

Llegada la oportunidad a la accionada, esta hizo valer en copia simple y en duplicados vouchers de cheques girados a favor del actor, los cuales datan de quincenas de septiembre, octubre y noviembre del 2002, así como recibos de pago de quincenas de los años 2003, 2004 y 2005, los cuales no fueron objetados por su contraparte, adquieren valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 74 al 111). En original acta de inicio de obra suscrita entre la accionada y la empresa PDVSA correspondiente a la obra “proyecto de mejoras de confiabilidad de la planta de asfalto el chaure” de fecha 16 de septiembre del 2002, cuya validez no fue discutida, se tiene como cierta la fecha de inicio de la obra (folio 112). En original acta denominada paralización de obra o servicio, en la cual la accionada y PDVSA pacta paralizar la obra en cuestión en fecha 10 de diciembre del 2002, cuyo contenido fue aceptado por la parte actora, dejando sentado la paralización de la obra en dicho lapso ( folio113). En original acta de reinicio de la tan mencionada obra, suscrita entre las mismas partes, de fecha 08 de abril del 2003, al cual se le adjudica el mismo valor probatorio (folio 114). En copia simple acta de “suspensión temporal de obra” de fecha 09 de diciembre del 2003, en cuyo contenido se advierte, lo siguiente”…la contratista deberá mantener las actividades de trasegado de asfalto frío…”, por tanto se le adjudica valor, ante la aceptación tácita de la parte actora, (folio 115). En original acta de “reinicio de obra” en la cual certifican que en fecha 31 de mayo del 2004 se reiniciarían los trabajos en la obra “proyecto de mejoras de confiabilidad de la planta de asfalto el chaure”, asimismo el acta que hace referencia al reinicio en fecha 09 de agosto del 2004, y debía culminar en fecha 28 de marzo del 2005, las cuales no fueron contradichas por la parte actora (folios 116 y 117). En copia simple comunicación emanada de la empresa PDVSA dirigida a la accionada, con la cual ratifican la decisión de rescindir el contrato de la obra cuestionada suscrito entre éstas (folio 118). En duplicado con sellos en original de PDVSA, documentales denominadas “movimientos de materiales” de fechas 21 de octubre y 03 de diciembre del 2002, de las cuales se advierte a pie de página que el demandante solicitaba y retiraba material, con una firma de aprobación, lo cual hace presumir que tal retiro debía ser autorizado (folios 119 y 120). En original documental denominada “dígalo por escrito” emanada de la demandada, mediante la cual le solicitan al accionante información sobre un exposímetro que le fue entregado para su calibración, lo cual demuestra una tarea encomendada al actor (folio 121). Al folio 122 en original nota de entrega de extintores proveniente de la demandada, de igual valor probatorio que la anterior. En original cartas de amonestación dirigidas al accionante por el incumplimiento de normas de protección, lo cual evidencian la sanción a la que está sujeto cualquier trabajador, sin aporte probatorio a lo debatido (folios 123 y 124). En copia simple “notificación de riesgos” firmados por el actor, igualmente sin relevancia probatoria (folios 125 al 126). En original documental “dígalo por escrito” emanado de la demandada, dando respuesta a memorandum con ocasión a la manera de conducir del actor, haciendo ciertas recomendaciones, así como memorandum en original que hace referencia al mismo incidente, ambos instrumentos sin elementos probatorios que aportar (folios127 y 128).

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes, así como la evacuación de las pruebas promovidas por éstas, y siendo la oportunidad fijada para pronunciarse este Tribunal, se hace en los siguientes términos:
Quedó reconocida la existencia de la relación laboral, denominación del cargo del actor, el salario devengado por éste y, el hecho que la demandada no ha procedido a cancelarle sus prestaciones sociales, por lo que dichos puntos no serán debatidos en el presente juicio. Sin embargo, quedó centrada la controversia sobre la fecha de inicio y fecha de terminación del vínculo laboral, la procedencia del pago de los beneficios laborales pretendidos por el actor en base a la convención colectiva petrolera, y si el actor estuvo vinculado por obra determinada o no.

Ahora bien, atendiendo al criterio establecido por nuestro máximo tribunal con respecto a la carga de la prueba, corresponde a la demandada demostrar sus excepciones, es decir, la fecha de inicio, egreso y si el actor estuvo vinculado bajo un contrato por obra determinada, y a tales fines procedió a consignar en su decir un contrato de trabajo para una obra determinada, el cual fue reconocido por el actor con su firma, sin embargo de la simple lectura hecha al mismo se evidencia que existe una contradicción en las cláusulas del referido contrato al momento de fijar un período de prueba, lo cual es improcedente en estos casos, en virtud que si las partes celebran un contrato de trabajo para una obra determinada, es por que ambas están conscientes de las condiciones de cada cual, para la realización de dicha actividad, por cuanto tal período de prueba rige solamente en los contratos por tiempo indefinido, con el fin de evidenciar las habilidades y aptitudes del trabajador, pues los contratos por tiempo y obra determinadas son la excepción a la estabilidad del trabajador, siendo incompatible determinar un lapso de prueba, cuando el contrato ab initio fue pactado por una obra determinada, y en este sentido no se describe con precisión las labores a realizar por el trabajador, cuyo requisito es obligación del patrono, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, atendiendo que en el derecho del trabajo rige el principio constitucional de la realidad sobre las formas, forzoso es para este Tribunal dejar sentado que el actor no estuvo vinculado con la demandada bajo un contrato por obra determinada, sino que el mismo fue indeterminado Y así se decide.-

Pues bien, en cuanto a la fecha de ingreso habiéndole correspondido a la demandada probar la misma, como se dijo, y consignado como fueron los recibos de pago por ésta, de la simple revisión de dichas documentales, se evidencia que existe un voucher de pago de fecha 14 de septiembre del 2002, mediante el cual le fueron cancelados los 14 días de dicho mes, y al ser nómina quincenal, debe concluirse que laboró a partir del 01 de septiembre del 2002, por tanto, al haberse reconocido la prestación de servicio, forzoso es para el Tribunal dejar sentado que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de septiembre del 2002, y así se declara.-

En cuanto a la fecha de egreso señala la demandada que la misma fue el día 28 de marzo del 2005, después de una serie de paralizaciones, y a tales fines procedió a consignar comunicación en la que se indica que las labores en la obra del presente caso, culminarían el 28 de marzo del 2005, por lo que forzoso es para el Tribunal dejar establecido que la presente relación laboral culminó en la referida oportunidad de manera injustificada, al no evidenciarse que el actor haya incurrido en alguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.-

Lo concerniente a la aplicación o no de la convención colectiva el tribunal observa lo siguiente: habiendo quedado reconocido la denominación del cargo y atendiendo que el contrato de trabajo es un contrato realidad debe evidenciarse lo concerniente a la labor efectivamente desplegada por el actor y no la denominación dada por las partes y siendo que de la deposición hecha por los testigos ciudadanos TINEO VALERIO Y NELSON OJEDA a cuyos dichos el tribunal les da pleno valor probatorio, quedó demostrado que el actor realizaba funciones de búsqueda y retiro de material, lo cual le era autorizado por la empresa PDVSA y ello se evidencia de las documentales consignadas por la parte demandada, las cuales tenían una firma de aprobación, sin advertirse en las actas que el hoy demandante tomara algún tipo decisión o disposición al respecto, pues solo se limitaba al transporte de material y equipos que le eran requeridos, lo cual no implica labores de personal de confianza, en consecuencia, al no reunirse ninguno de los supuestos exigidos en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben circunscribirse a razones de hecho y no de derecho, tomando en cuenta las labores que efectivamente prestaba el demandante, por ende, aplicando el principio de la realidad sobre las formas, forzoso es para este tribunal dejar sentado que el actor no ejercía cargos de confianza y menos aun de dirección, y siendo que no es punto controvertido que la demandada aplicara la convención colectiva petrolera, se ordena la cancelación de los beneficios laborales pretendidos por el actor conforme a la convención colectiva petrolera y así se resuelve.-

No obstante, pretende la parte actora la indemnización del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con la indemnización de la cláusula 9 de la Convención Colectiva del Trabajo, lo cual es improcedente, toda vez que en ésta última está comprendida la antigüedad del artículo in commento, lo cual generaría una duplicidad de beneficios y así lo estipula el convenio petrolero vigente, por tanto se niega su cancelación, y así es declarado.-

Con relación a los lapsos de suspensión de la relación de trabajo observa el tribunal que debía la demandada probar que la misma fue debidamente notificada al actor, no evidenciándose en autos tal notificación, sobre todo en el supuesto establecido en el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como es el caso de marras, al paralizarse la obra por razones no imputables a los trabajadores, y al advertirse en el acta de paralización de fecha 09 de diciembre del 2003 que la contratista debía mantener actividades de trasegado de asfalto frío, se intuye que si hubo prestación de servicios y el extrabajador debió laborar para tal fin, en función de las labores de búsqueda y retiro de material desempeñadas, siendo así, forzoso es para el Tribunal declarar la improcedencia de tal suspensión. Y así es decidido.-

De seguidas se procede a efectuar los cálculos conforme a lo supra establecido:
Antonio Fermín:
1.-Fecha de ingreso: 01-09-2002
2.-Fecha de egreso: 28-03-2005
3.-Tiempo de servicio: dos (2) años, seis (6) meses, veintisiete (27) días
4.-Motivo de ruptura: despido injustificado.
5.-Salario básico mensual: Bs.1.300.000,00
6.-Salario básico diario: Bs.43.333,33
7.-Ayuda de ciudad (cláusula 7, literal “j” convención colectiva petrolera vigente): Bs.4.000,00.
8.-Cesta familiar: Bs.11.666,66
9.-Salario normal: (6+7+8) Bs.58.999,99
10.-Alícuota de utilidades (6+7+8 x 120 días / 360 días): Bs.19.666,66
11.-Alícuota de ayuda para vacaciones ( 6 x 50 / 360 días): Bs.6.018,51
12.-Salario integral diario (6+7+8+10+11): Bs.84.685,16

Preaviso (cláusula 9, numeral 1, literal “a” convención colectiva petrolera)
30 días x Bs.58.999,99 = Bs.1.769.999,70
Antigüedad legal (cláusula 9, numeral 1, literal “b” convención colectiva petrolera):
90 días x Bs.84.685,16 = Bs.7.621.664,40
Antigüedad adicional (cláusula 9, numeral 1, literal “c” convención colectiva petrolera):
45 días x Bs.84.685,16 = Bs.3.810.832,20
Antigüedad contractual (cláusula 9, numeral 1, literal “d” convención colectiva petrolera):
45 días x Bs.84.685,16 = Bs.3.810.832,20
Total a pagar de indemnizaciones de la Cláusula 9 de la convención colectiva petrolera: Bs.17.013.328,50
Vacaciones (cláusula 8, literal “a” convención colectiva):
2002-2003:
34 días x Bs.58.999,99 = Bs.2.005.999,66
2003-2004:
34 días x Bs.58.999,99 = Bs.2.005.999,66
Fracción 2004-2005:
17 días x Bs.58.999,99 = Bs.1.002.999,83
Total de vacaciones: Bs.5.014.999,15
Ayuda vacacional (cláusula 8, literal “b” convención colectiva):
2002-2003:
50 días x Bs.43.333,33 = Bs.2.166.666,50
2003-2004:
50 días x Bs.43.333,33 = Bs.2.166.666,50
Fracción 2004-2005:
16,98 x Bs.58.999,99 = Bs.1.001.819,83
Total de ayuda vacacional: Bs.5.335.152,83
Utilidades:
2002-2003:
120 días x Bs.58.999,99 = Bs.7.079.998,80
2003-2004:
120 días x Bs.58.999,99 = Bs.7.079.998,80
Fracción 2004-2005:
60 días x Bs.58.999,99 = Bs.3.539.999,40
Total de utilidades: Bs.17.699.997,00
TOTAL A PAGAR: Bs.45.063.477,48
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 01-03-2005 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de notificación de la demanda -06-07-2005- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapso los periodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ contra la empresa TRANSPORTE SOLDADURA Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (T.S.C., C.A.) supra identificados; por lo que se condena a la mencionada empresa al pago de lo siguientes conceptos:
Preaviso (cláusula 9, numeral 1, literal “a” convención colectiva petrolera): Bs.1.769.999,70.
Antigüedad legal (cláusula 9, numeral 1, literal “b” convención colectiva petrolera): Bs.7.621.664,40.
Antigüedad adicional (cláusula 9, numeral 1, literal “c” convención colectiva petrolera): Bs.3.810.832,20.
Antigüedad contractual (cláusula 9, numeral 1, literal “d” convención colectiva petrolera): Bs.3.810.832,20.
Indemnizaciones de la Cláusula 9 de la convención colectiva petrolera: Bs.17.013.328,50.
Vacaciones: Bs.5.014.999,15.
Ayuda vacacional: Bs.5.335.152,83.
Utilidades: Bs.17.699.997,00.
TOTAL A PAGAR: Bs.45.063.477,48.
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 01-03-2005 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de notificación de la demanda -06-07-2005- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapso los periodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,

María Carmona
Nota: Publicada en su fecha a las dos de la tarde (02:00 p.m).-
La Secretaria,

María Carmona