REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-003407
PARTE ACTORA: SERGIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº10.935.454.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMON TOVAR, WILMER TOVAR, MIGUEL TOTONDJI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 26.917, 111.608 y 109.034, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES METALMECANICAS I, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril de 1990, bajo el No.47, Tomo A-19.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados Tomas Hernández y Karen Lanz, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.58.377 y 109.003, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Se inicia el presente juicio por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios incoado por el ciudadano SERGIO ROSALES en contra de las empresas INVERSIONES METALMECANICAS I A.C. (IMETAL C.A.)., indicando que desempeñaba el cargo de TECNICO ESPECIALISTA, cuando en realidad desempeñaba funciones de mecánico, que ingreso en la demandada en fecha 01-07-2003 y fue despedido injustificadamente de sus labores en fecha 30-08-2005, que el ultimo salario devengado mensualmente es de Bs. 850.000,oo. Asimismo pretende le sea cancelado el salario de Bs.3.200.000,oo mensuales en razón que personas que ejecutan un trabajo igual al desplegado por el, bajo el mismo horario devengan dicho monto, asimismo indica que la demandada ha venido violentando los derechos laborales, pues no cancela los beneficios de la convención colectiva petrolera, alegando que el cargo por el desempeñado es de confianza, sin embargo la referida empresa realiza actividades relacionadas con la producción de petróleo y mantenimiento de los equipos de producción petrolera , por lo que pide sea calificado su despido como injustificado y ordenado su reenganche a sus labores habituales y se ordene la cancelación de los salarios caídos tomando en consideración el salario de Bs.3.200.000,oo.
Recibida la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución este procedió admitir la demanda y, agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 02-11-2005, dando pro terminado el procedimiento de calificación de despido por cuanto la demandada insistió en el mismo y consigno en sus decir los montos de los salarios caídos como las indemnizaciones previstas en la Ley, asimismo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a fijar una acto conciliatorio para el segundo día de despacho siguiente y ordeno la apertura de un lapso probatorio pro dicho periodo, teniendo lugar la celebración del acto conciliatorio en fecha 04-11-2005 no lográndose ningún acuerdo entre las partes y, en fecha 15-11-2005 ordena remitir la presente causa a este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por al Sala Constitucional en dicha materia en fecha 31-10-2005. En fecha 07-12-2005 fue recibido el expediente por este Juzgado, admitiéndose las pruebas correspondientes, teniendo lugar la audiencia de juicio en fecha 16-02-2006, momento en el cual comparecieron ambas partes, procediendo la parte actora a ratificar lo alegado en el libelo de la demanda e indicar que su impugnación se basaba en que no fueron consignadas las prestaciones sociales en base a la convención Colectiva Petrolera y que el actor se le debía cancelar la suma de Bs.3.200.000,oo por cuanto existen trabajadores que realizan la misma actividad que el actor y devengan dicho salario y son beneficiarios de la convención colectiva petrolera por ser la demandada contratada por la empresa ENI DACION, siendo la actividad desplegada por la empresa IMETAL inherente a la industria petrolera, que tenia un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., que cada dos semanas trabajan de lunes a domingo mediante un sistema de guardias las veinticuatro horas del día para atender las emergencias que se presentaban, que su actividad era la misma que desempeñaban sus compañeros de cuadrilla solicitando la aplicación de la referida convención petrolera conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo indica que la consignación hecha por la demandada no fue discriminatoria, es decir, no indica que es lo que cancela. En la oportunidad de la intervención de la demandada, la misma indica que la impugnación hecha por la parte actora se basa únicamente en que el actor se considera beneficiario de la convención colectiva petrolera, la cual fue hecha de manera genérica sin indicar las cláusulas que deben ser aplicadas, por lo que debe considerarse como aceptado ciertas circunstancias, la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y terminación, el pago de las vacaciones, utilidades, anticipo de las prestaciones sociales hechas, manifiesta que la consignación se hizo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta el último salario alegado por este en la solicitud de calificación de despido Bs.850.000,oo en consecuencia, paga la antigüedad en base al salario devengado por el actor mes a mes como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades la empresa tiene una política de cancelar por bono vacacional 40 días y 30 días de vacaciones y por concepto de las utilidades 33,33% de lo ganado anualmente por este, la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a los salarios caídos se hizo en base al salario alegado por el actor al momento de terminar la relación laboral. Asimismo pretende el actor que en razón de considerar que el mismo es beneficiario de la convención colectiva debe serle cancelado un salario de Bs.3.200.000, oo, lo cual no es procedente en derecho, por cuanto no es el devengado por éste, tal como se evidencia de los recibos de pago que cursan a los autos.
En consecuencia siendo esta la oportunidad procesal para publicar el fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace sus consideraciones en los siguientes términos: quedó reconocida la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio, forma y terminación de al relación laboral (por despido injustificado), así como el ultimo salario devengado por el actor, no siendo estos puntos a debatir en el presente juicio. Sin embargo debe entrar el Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la impugnación hecha por la parte actora en cuanto a la consignación que hiciere la demandada, por considerar éste que debió hacerse conforme a la convención colectiva petrolera y el pago de un salario de Bs.3.200.000,oo.
Ahora bien, debe el Tribunal pronunciarse sobre los puntos en la cual quedó trabada la litis, entra el tribunal a valorar las pruebas que fueron promovidas por las partes comenzando por las del actor: En cuanto al merito favorable de los autos el tribunal negó su admisión por no ser un medio de prueba, sino un principio que opera de pleno derecho y el juez esta obligado aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen.
En cuanto a las documentales promovidas: 1.- Copia del acta celebrada en la inspectoria del trabajo, a los fines de demostrar la relación de trabajo y la forma de terminación, y siendo que no es un hecho debatido dicha circunstancia el Tribunal no se le da valor probatorio alguno. 2.-Copia de acta de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del 21-09-2005, la cual deja constancia que la demandada sustituyó al actor una vez que fue despedido, por lo que el Tribunal no le adjudica valor probatorio alguno, al no ser punto a debatir lo injustificado o no del despido, pues la demandada al consignar las prestaciones sociales e insistir en el despido reconoció que el mismo era injustificado. 3.- Legajo de reportes diarios expedidos por la demandada, de los cuales se evidencia que el actor prestaba servicios a la demandada con otro grupo de trabajadores, procedió la demandada a negar el mismo conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al 78 las desconoce e impugna, perdiendo en dichos casos valor probatorio alguno. 4.- Copia simple del libelo de la demanda contenido en los expedientes signados BP02-V-2004-000953 Y BP02-V-2004-000953, contentivos de una servidumbre de paso, a los cuales no se les da valor probatorio alguno por no ser un punto controvertido la actividad desplegada por la empresa ENI DACION. 5.- Copia de los recibos de pago del actor para demostrar que al mismo le eran cancelados los beneficios laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada procedió a negar los mismos conforme al articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no emanar de ella y conforme al 78 los impugna no teniendo valor probatorio estos. 6.- Recibos de pago de los ciudadanos DANIEL MAURERA, JOMEL MAITA Y LUIS GUARAPANA a los fines de demostrar que estos ciudadanos si prestaban servicios con el actor, y eran beneficiarios de la convención colectiva petrolera, procediendo la demandada a desconocer la misma conforme al artículo 86 in commento y de acuerdo al 78 eiusdem los impugnó, no se les da valor probatorio alguno.
En cuanto a la exhibición solicitada por la parte actora procedió la demandada a presentar: 1.- Lo concerniente a las hojas de reportes aduciendo que en las copias consignadas por el actor existen una inserciones manuscritas que no poseen las originales, de las cuales la parte actora no hizo ningún tipo de observación, sin embargo pretende demostrar con la mismas que el actor ejercía las mismas funciones que los miembros que integraban su cuadrilla a lo que Tribunal le da valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio. 2.- En cuanto a los recibos de pago fueron exhibidos los mismos, no existiendo ningún tipo de observación, pretendiendo el actor que conforme a los mismos se evidencie que a éste no le cancelaban conforme a la convención colectiva petrolera, dándoles pleno valor probatorio a los mismos. 3.- En cuanto a los recibos de pago de los ciudadanos LUIS GURAPANA, JOEL MAITA Y DANIEL MAURERA fueron presentados no habiendo ningún tipo de observación al respecto, sin embargo el actor pretende que de los mismos se demuestre que estos ciudadanos realizaban la misma actividad que el actor, por lo que debe ser ordenada la aplicación de la convención colectiva petrolera, a los cuales el Tribunal no les da valor probatorio alguno, por cuanto no aportan nada a la presente controversia.
En cuanto a las testimoniales promovidas por las partes en el lapso probatorio apertura do por la Juez de la Causa, si bien es cierto el Tribunal no admitió las mismas en su oportunidad no es menos cierto que estando en la celebración de la audiencia y advertida de dicha circunstancia por las partes, se ordeno la evacuación de la mismas, por lo que se procedió a llamar a los ciudadanos ANTONIO GARCIA, JULIO REYES, JESUS GARCIA, EDGAR PEREZ Y PEDRO LOPEZ quienes no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaro desierto dicho acto. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos EDGARDO SAA, a sus dichos el tribunal no le da ningún valor probatorio, por cuanto el mismo labora para una empresa diferente a la hoy demandada, asimismo se refiere a lo que el consideraba debía ser la clasificación de los cargos conforme a las actividades desplegadas. En cuanto al ciudadano ELENY RAMIREZ el tribunal no se le da valor probatorio alguno en sus dichos pues al ser impuesto sobre si poseía ningún conocimiento de lo que se ventila en el juicio indico no tener conocimiento alguno, sin embargo al ser interrogado por la parte actora responde a dicho interrogatorio al igual que a las repreguntas manifestando no tener conocimiento del régimen salarial del cual es beneficiario el hoy reclamante, y asimismo manifiesta al tribunal que tiene conocimiento por cuanto lo vive a diario en el campo en cuanto al despliegue de la actividad.
En cuanto a la prueba de informes promovidos y requeridos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Freites y otros se recibieron dichas resultas ratificando las partes lo aducido anteriormente, siendo que no es punto controvertido lo injustificado del despido, por lo que no entra el tribunal a dar valor probatorio alguno.
De seguidas se procedieron a evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada comenzando por el mérito favorable de los autos el tribunal ratifica lo UT-supra señalado al respecto. En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas de los ciudadanos GERARDO BASTARDO, DEL VALLE ORDAZ Y NELSON GONZALEZ, quienes al ser llamado por el Tribunal no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declara desierto el acto, no teniendo nada que valorarse la respecto.
Asimismo el Tribunal hizo uso de la facultad establecida en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tales fines procedió a mantener conversación con el trabajador, quien indica que su actividad desplegada era revisar el estado de los equipos desde el punto de vista mecánico, que no reúne los requisitos para ser técnico especialista, que su cuadrilla estaba integrada por tres mecánicos, que recibía los ordenes del supervisor de las empresas ENI DACION, que todos realizaban la misma labor trabajaban por igual, que por la experiencia laboral que tienen todos sabían lo que les correspondía hacer para sacar el trabajo, que cuando a la cuadrilla le corresponde hacer guardia, terminaban a trabajar a las 03:00 p.m., se retiraba y las veces que lo llamaba realizaba la actividad que le correspondía, cargaba un radio esperando la llamada en los casos de emergencia a la hora que fuera, estaban el tiempo que requerían para arreglar el problema.
Ahora bien, trabada como se encuentra la presente litis y siendo que la naturaleza jurídica de los juicios de estabilidad laboral es la calificación del despido para determinar si estos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia si se trata de este último caso ordenar el reenganche con el pago de los salarios caídos, en este sentido el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores si es por causa legal, solo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador; pero si es por causa ilegal debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente las indemnización previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo el trabajador despedido puede ejercer el derecho de solicitar su calificación de despido, y el patrono puede insistir en el propósito de despedir al trabajador, tal como ocurrió en el presente caso, debiendo en consecuencia cancelar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento, en caso que el patrono insista en el despido y proceda a consignar las indemnizaciones correspondientes al actor los salarios caídos se computan desde la notificación del despido hasta la insistencia del mismo.
Pues bien, en el presente asunto no está en discusión que el actor haya sido despedido injustificadamente o no, pues al momento de insistir la demandada en dicho despido reconoce lo injustificado de este, la diatriba radica en el hecho que el actor impugna la consignación de los beneficios hechos por la demandada aduciendo ser beneficiario de la convención colectiva petrolera en base a los argumentos antes esgrimidos, sin embargo, considera este tribunal que tal pedimento no es procedente en estos juicios de estabilidad, pues como se indico UT-supra la naturaleza jurídica de éstos es preservar el empleo del laborante y en modo alguno puede ser convertido en un juicio de condena derivado de un presunto incumplimiento de la aplicación de cláusulas contractuales, lo cual es propio de un juicio ordinario, en el cual si se pueden valorar dentro del ámbito subjetivo de aplicación o no de la convención colectiva que el actor pretende, debiendo demostrarse en el mismo que efectivamente existe homogeneidad de las condiciones de trabajo, es decir, que este detenta igual puesto, cargo u ocupación y desarrollen una idéntica jornada y condiciones de eficacia que el resto de trabajadores que es beneficiario de dicha convención colectiva. En cuanto al incremento del salario que pretende el actor considera el Tribunal que siendo las relaciones laborales casuísticas no puede pretender el actor le sea incrementado el salario a través de estos juicios. Y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la consignación hecha de los beneficios laborales del actor se evidencia lo siguiente:
En lo que respecta al pago de la antigüedad y, habiéndose dado valor probatorio a los recibos de pago que fueron exhibidos por la demandada, se evidencia el salario que el actor devengó durante la relación laboral y atendiendo a que la misma debe ser cancelada cinco días de salario por mes de servicio, de la revisión hecha por el Tribunal y de la simple operación aritmética realizada se evidencia que corresponden al actor la cantidad de Bs.5.195.374,68 y siendo que quedó reconocido en la audiencia de juicio que el actor recibió la suma de Bs.3.200.000,00 tiene a su favor un remanente de Bs.1.995.374,68. Y así se decide.
En lo que se refiere al monto de los salarios caídos el mismo debe de hacerse con base al último salario alegado por el actor y aceptado por la demandada, es decir, Bs.850.000,00 mensual, debiendo computarse los mismos desde la notificación de la demandada, es decir, 10-10-2005 hasta la insistencia en el despido 05-11-2005, lo cual arroja la suma de Bs. 623.333,33 y habiendo cancelado la demandada por dicho concepto la cantidad de Bs.793.333,33 existe un remanente a favor de esta de Bs.169.999,90. Y así se establece.-
Con relación a la cancelación de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondían al actor la cantidad de 120 días a un salario integral de Bs.61.413,99 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual asciende a la suma de Bs.7.369.679,19. Y así se decide.-
Con respecto a las vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado y vacaciones y bono vacacional fraccionado y habiendo indicado la empresa que cancelaban por dicho beneficio la cantidad de cuarenta días por el bono vacacional y al constar a los autos el pago de las correspondientes a los años 03-04, 04-05, queda pendiente por ordenar la cancelación de las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2005, lo cual tomando en consideración lo aducido por la empresa y constatado de los recibos de pago que quedaron reconocidos que la misma cancela 30 días por vacaciones y 40 días por bono vacacional, las mismas deben ser canceladas en base al último salario devengado por el actor, en consecuencia corresponden al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs.1.322.033,33. Y así se ordena.-
En cuanto a las utilidades durante todo el tiempo de la relación laboral y teniendo en cuenta lo aseverado por el apoderado de la demandada, aunado a lo dispuesto en el articulo 174 y 176 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al actor la suma de Bs.7.953.056, 79 y siendo que el mismo percibió la suma de Bs.4.703.229, 00 queda un remanente a favor del actor por la suma de Bs.3.249.827, 79. Y así se decide.-
Y siendo que la demandada consignó por prestaciones sociales la suma de Bs.8.913.724,00 y, de la suma de lo efectivamente correspondía al actor es la cantidad de Bs.13.936.914,99 sin embargo debe proceder este Tribunal a descontar los montos consignados al actor por la demandada queda pendiente por cancelarle al actor la suma de Bs.5.023.190,95, razón por la cual forzoso es para este Tribunal ordenar la cancelación de las mismas y por ende declara parcialmente con lugar dicha impugnación formulada, así se decide.-
Finalmente, una vez establecido la existencia de un remanente a favor del actor en cuanto a la consignación de los beneficios laborales que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a la demandada a consignar en el tribunal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y si a su criterio considera el actor que es beneficiario de la convención colectiva petrolera y que por ende existe una diferencia a su favor, podría éste incoar las acciones pertinentes al respecto para el ejercicio de su pretensión. Y así se establece.-
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación hecha por la parte actora en razón de la consignación de los beneficios laborales que le hiciera la demandada, se ordena la cancelación de la suma de Bs. 5.023.190,95 por diferencia de los beneficios laborales que corresponden al actor.
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo hasta la oportunidad en la que la demandada procedió a consignar. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona ocho (08) de marzo del año dos mil seis (2006). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Maria Carmona
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Maria Carmona.
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