REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-004691
Visto el escrito de fecha primero (01) de marzo de 2006, presentado por la abogada Maribel Acosta González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.921, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada SERVICIOS PICARDI C.A (SERVIPICA), mediante la cual expone: “…procedo en este acto formalmente a impugnar la respuesta al oficio que sirve como experticia complementaria del fallo, consignada por la inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, sede Barcelona, alegando: QUE ES INACEPTABLE LA ESTIMACIÓN POR EXCESIVA. Por cuanto, el dictamen de la inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, sede Barcelona es contrario a los criterios jurisprudenciales vinculantes…” (Negrita y cursivas del Tribunal). Asimismo aduce la solicitante en su escrito: “En tal sentido, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, sede Barcelona debió excluir del calculo realizado el cálculo realizado para determinar la cantidad a pagar por concepto de salarios caídos, los periodos que comprenden: 1) desde el día doce (12) de febrero de 2004 hasta la fecha en que se ordene la ejecución voluntaria, debido a que…(omissis)…;2) Así como la exclusión del tiempo en que estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso transcurrido desde la interposición del recurso de control de legalidad hasta su decisión…” (Negrita y cursivas del Tribunal). En este sentido la apoderada judicial de la empresa Servicios Picardi C.A, solicita a en su escrito: “…pido a este Tribunal que se sirva librar un nuevo oficio en el cual ordene la realización del cálculo de los salarios caídos, excluyendo el tiempo señalado en la presente impugnación,… (omissis)… Así mismo, le señalo al Tribunal que en vista de la presente impugnación revoque por contrario imperio el auto que acuerda la ejecución voluntaria…”. Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
1.- Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 10 de noviembre de 2004 el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano José Ramón Guedez Fajardo, contra la empresa Servicios Picardi C.A (SERVIPICA).-
2.- En fecha 22 de febrero de 2005 el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia mediante la cual declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Adelicia Betancourt inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.276, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia del Tribunal A quo, declarando Con Lugar la demanda, ordenando el reenganche del Trabajador y el pago de los salarios caídos.-
3.- En fecha 02 de marzo de 2005, el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó aclaratoria y ampliación de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2005.-
4.- La empresa demandada interpuso Recurso de Control de Legalidad en contra del fallo proferido en fecha 22 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue declarado INADMISIBLE por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 28 de julio de 2005.-
5.- Por auto de fecha 30 de noviembre de 2005 fue recibida la presente causa por este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-
En este sentido, este Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 01 de marzo de 2006 en el cual se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en la presente causa; por cuanto en fecha 22 de febrero del presente año se ordenó agregar a los autos oficio N° ITB056-2006 emanado de la Inspectoría del Trabajo, evidenciándose que hasta la fecha 01 de marzo del 2006 habían transcurrido por ante este Juzgado dos (2) días del lapso para recurrir del monto del calculo de los salarios caídos, y vista la inconformidad presentada por la apoderada judicial de la parte demandada este Juzgado a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como principio rector del nuevo proceso laboral, acuerda la designación de un experto a los fines de que realice el cálculo de los salarios caídos de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2005 dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, en cuanto a la exclusión de los lapsos solicitados en el referido escrito, mal podría este Tribunal modificar lo sentenciado por el Juzgado de Alzada, ya que la competencia atribuida en los procedimientos que se encuentran en fase de ejecución, no nos faculta para modificar lo estrictamente sentenciado ya que esto sería atentar contra la cosa juzgada, el nuevo sistema procesal del trabajo, le ha dado la competencia al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para ejecutar fallos definitivamente firmes y ejecutoriados, quienes tienen la obligación de cumplir y hacer cumplir lo estrictamente ordenado en la sentencia, es decir, circunscribiéndose su función como ejecutor, única y exclusivamente a ejecutar la decisión en los términos en ella establecidos, no pudiendo por tanto jamás modificarla (Negrita del Tribunal); evidenciándose de la actas procesales que conforman el expediente que la parte accionada no ejerció recurso alguno contra la mencionada sentencia quedando esta definitivamente firme; en consecuencia corresponde a este Juzgado dar fiel cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal de Alzada la cual se basta por si misma en cuanto a su contenido, alcance y efectos, cuando dice: “se ordena el Reenganche del Trabajador reclamante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento del despido, así como el pago de los salarios caídos desde en que se debió verificarse la contestación de la demanda, esto es desde el día 27 de enero de 2004 hasta la fecha de su efectivo reenganche a razón de un salario de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) diarios y así se decide”(cursivas del Tribunal). En consecuencia, se designa como experto al ciudadano: RISTER DELTONY BOADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.936.453, Contador Publico, quien deberá comparecer al SEGUNDO DÍA HÁBIL SIGUIENTE de su notificación, a los fines que acepte o excuse el cargo y, en el primero de los casos preste el juramento de Ley, para realizar la Experticia ordenada en el presente auto, la cual deberá consignar dentro de los TRES DÍAS HÁBILES SIGUIENTES. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. EDDY ESTANGA
LA SECRETARÍA
ABOG. ELAINE C. QUIJADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARÍA
ABOG. ELAINE C. QUIJADA
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