REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de 2006.
195º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2002-000472.
De la revisión de las actas procesales que integran este expediente, constata esta juzgadora, que en fecha 20-12-2002, se dio inicio al presente proceso por demanda incoada por la ciudadana ONEIDA JOSEFINA CORONADO, titular de la cédula de identidad número, asistida por el abogado en ejercicio YOSLEN VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.827, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SECRETARIA DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ANZOATEGUI (SEVIGEA) por ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida dicha demanda por auto de fecha 06 de enero de 2003. Dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto fecha 08 de septiembre de 2003 recibe la presente causa; En fecha 02-10-2003, el apoderado actor presenta diligencia mediante la cual solicita el avocamiento del Juez y por auto de fecha 20 de octubre de 2003, el juez de este Tribunal para ese entonces, se avoca al conocimiento de la causa, fijando en el mismo auto la oportunidad para la Audiencia Preliminar, con la orden de notificar a las partes; No obstante el avocamiento del Juez, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicita su avocamiento al conocimiento de la presente causa y en fecha 30-01-04 el apoderado actor mediante diligencia manifiesta que se da por notificado del avocamiento, (ultima actuación de la parte actora). Habiendo sido designada quien aquí decide, en fecha 13 de septiembre de 2004 y juramentada en fecha 28 del mismo mes y año, Jueza temporal de este Tribunal, por auto de fecha 22 de octubre de 2003, me avoco al conocimiento de la causa y en fecha 15-11-2004, el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.039, refiriéndose a la diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2003, aduce que en el Poder que le fue otorgado por su representada, manifiesta expresamente que no puede darse por notificado, por lo que no puede entenderse como una notificación tácita haber presentado la diligencia en la mencionada fecha. Por auto de fecha 20 de enero de 2005, quien aquí decide, mediante auto ordena notificar a las partes del proceso a los fines de sus comparencia a la Audiencia Preliminar así como al ciudadano Procurador General del estado Anzoátegui.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la falta de impulso del proceso para que se mantenga viva la instancia, ésta figura procesal de la perención se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201, la cual dice: “ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declararse la perención”. De acuerdo a la norma transcrita, no cualquier actuación conlleva a interrumpir ese lapso de perención, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, como lo dice la sentencia de la sala de Casación Civil- del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Julio de 2004. En este orden de ideas y siendo que en el presente caso la ultima actuación de la parte actora se realizó en fecha 30 de enero de 2004, forzoso es concluir, que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el tiempo exigido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que haya operado la Perención de la Instancia; es por lo que esta juzgadora atendiendo al contenido del artículo 202 eiusdem, que establece que la Perención debe ser declarada de oficio, y en base a los razonamientos antes expuestos, declara en la presente causa LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Notifíquese al Ciudadano Procurador General del estado Anzoátegui la presente decisión así como a la parte demandante. Líbrese oficio y el cartel correspondiente. Cúmplase.
La Juez Temporal.

Abg. Sofía Acosta Salazar.

La Secretaria.

Abg. Elaine Quijada


En esta misma fecha se publico la presente decisión, siendo las 2:25 de la tarde

La Secretaria.

Abg. Elaine Quijada