REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20)de marzo de 2006.
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2003-000421.

De la revisión de las actas procesales que integran este expediente, constata esta juzgadora, que en fecha 05-02-2003, se dio inicio al presente proceso por ante el Suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui, mediante solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana SAMPSON WARD ELIZABETH, titular de la cédula de identidad número 4.008.611, quien alega haber sido despedida injustificadamente por su patrono PDVSA PETROLEO, S.A.; por auto de fecha 16 de junio de 2003 es admitida dicha solicitud, ordenándose la citación de la demandada así como la notificación del Ciudadano Procurador General de la República. En fecha 10 de Julio de 2003, la parte actora asistida del abogado Elí Adolfo La Riva Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, presenta ampliación de su solicitud. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y creados los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, este Tribunal recibe el presente asunto en fecha 08 de septiembre de 2003 y por auto de fecha 02 de diciembre de 2003, el Juez de este Tribunal para ese entonces, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes así como del Ciudadano Procurador General de República. En fecha 09 de diciembre de 2003, el abogado en ejercicio Elí Adolfo La Riva Salazar, en su carácter de apoderado actor, mediante escrito consigna a los autos instrumento poder que le fuera otorgado por la actora y pide el avocamiento del ciudadano Juez, a pesar de que por auto de fecha 02 de diciembre de ese mismo año ya se había avocado; en fecha 26 de abril de 2004, la representación judicial de la actora, presenta diligencia, manifestando que se da por notificado del avocamiento; en fecha 02 de agosto de 2004, el abogado Elí Adolfo La Riva Salazar, sustituye el poder que se le había conferido, en los abogados Karen Mercedes Lanz Guirados y Hector Jesús Rodríguez Balladares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.004 y 109.003 respectivamente. Habiendo sido designada Jueza de este Tribunal quien aquí decide, por auto de fecha 26 de octubre de 2004, me avoco al conocimiento de presente causa, dejando constancia que la parte demandante se encuentra notificada, faltando por notificar a la Empresa PDVSA PETROLEO S.A. y al ciudadano Procurador General de la Republica la notificación de la empresa accionada así como del ciudadano Procurador General de la República; en fecha 14 de febrero de 2005, la apoderada actora, abogada KAREN LANZ GUIRADOS, mediante diligencia se da por notificada del avocamiento y solicita a su vez la notificación de PDVSA y del Procurador General de la República, aduciendo que de conformidad con el artículo 126 de la LOPT no era requisito para practicar la notificación del patrono que la misma se acompañe con la “compulsa” de la demanda, a lo cual menciona sentencia de fecha 15-10-2004 (Caso: Daniel Herrera Zubillaga contra Metalúrgica Star, C.A.); por auto de fecha 17 de febrero de 2005, en vista de la diligencia presentada por la apoderada actora, este Tribunal ordena librar el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como también ordena notificar al Procurador General de la República conforme a lo establecido en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la remisión de la copia certificada de la solicitud, del auto de admisión, del auto de avocamiento y del auto dictado para esa fecha (17- de febrero de 2005), tal y como lo exige el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En fecha 25 de febrero de 2005, el alguacil designado para practicar la notificación de la parte demandada, consigna a los autos resultas de la misma, en la cual se evidencia que fue notificada la empresa PDVSA PETROLEO S.A.

Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la falta de impulso del proceso para que se mantenga viva la instancia, ésta figura procesal de la perención en materia laboral, se encuentra prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dice: “ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declararse la perención”. De acuerdo a la norma transcrita, no cualquier actuación conlleva a interrumpir ese lapso de perención, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final como lo dice la sentencia de la sala de Casación Civil- del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Julio de 2004.
En el presente asunto observa esta juzgadora, que durante el transcurso de un (1) año, contado desde el día 14 de febrero de 2005 la parte actora no realizó ninguna actuación, siendo la ultima una diligencia presentada en fecha 13 de marzo de 2006 suscrita por su apoderada judicial mediante la cual solicita de este Tribunal se sirva remitir nuevamente oficio a la Procuraduría General de la República con el objeto de notificar a ese órgano de la sustanciación del presente procedimiento, actuación ésta por demás extemporánea porque ya se había consumado el lapso que conllevaría la sanción de la Perención tal y como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si la parte actora hubiese presentado la diligencia en fecha oportuna -antes de haber transcurrido un año- ello hubiese originado la suspensión del mencionado lapso.
En este orden de ideas y siendo que en el presente caso la ultima actuación de la parte actora se realizó de manera extemporánea en fecha 13 de marzo de 2006 cuando había transcurrido el lapso que fatalmente conlleva a la Perención, es por lo que esta juzgadora atendiendo al contenido del artículo 202 eiusdem, que establece que la Perención debe ser declarada de oficio, y en base a los razonamientos antes expuestos, declara en la presente causa LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Notifíquese al Ciudadano Procurador General de la República la presente decisión, Líbrese el oficio correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República. Cúmplase.
La Juez Temporal.

Abg. Sofía Acosta Salazar.

La Secretaria.

Abg. Elaine Quijada


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:10 de la tarde.

La Secretaria.

Abg. Elaine Quijada