REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de marzo de 2006.
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2003-000425.

De la revisión de las actas procesales que integran este expediente, constata esta juzgadora, que en fecha 05-02-2003, se dio inicio al presente proceso por ante el Suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui, mediante solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano: NESTOR LUIS SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad número 3.557.138, quien alega haber sido despedido injustificadamente por su patrono PDVSA PETROLEO, S.A.; por auto de fecha 18 de marzo de 2003 es admitida dicha solicitud, ordenándose la citación de la demandada así como la notificación del Ciudadano Procurador General de la República. En fecha 08 de julio de 2003, la parte actora asistido del abogado Elí Adolfo La Riva Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.198 presenta ampliación de su solicitud, presentado también en esa fecha Poder Apud Acta otorgándole al mencionado profesional del Derecho facultades para su representación. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y creados los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, este Tribunal recibe el presente asunto en fecha 08 de septiembre de 2003; en fecha 02 de diciembre de 2003 el juez de este Tribunal para ese entonces, se avoca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes así como del Ciudadano Procurador General de República, tanto del avocamiento como la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar; en fecha 26 de abril de 2004 lel apoderado actor mediante diligencia se da por notificado del avocamiento del ciudadano Juez; en fecha 2 de Agosto de 2004 el abogado Elí Adolfo La Riva Salazar, sustituye el poder que se le había conferido, sustitución que hace en los abogados Karen Mercedes Lanz Guirados y Hector Jesús Rodríguez Balladares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.004 y 109.003 respectivamente. Habiendo sido designada Jueza de este Tribunal quien aquí decide, por auto de fecha 26 de octubre de 2004 me avoco al conocimiento de presente causa; en fecha 11 de febrero de 2005, la apoderada actora abogada KAREN LANZ GUIRADOS mediante diligencia se da por notificada del avocamiento y solicita a su vez la notificación de PDVSA y del ciudadano Procurador General de la República; por auto de fecha 15 de febrero de 2005, en vista de la diligencia presentada por la apoderada actora, este Tribunal ordena librar el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como ordena oficiar al ciudadano Procurador General de la República conforme a lo establecido en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la remisión de la copia certificada de la solicitud, del auto de admisión, del auto de avocamiento y del auto dictado para esa fecha (15-02-2005) tal y como lo exige el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; consta en autos que la parte demandada, empresa PDVSA PETROLEO S.A. fue debidamente notificada de la presente causa.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la falta de impulso del proceso para que se mantenga viva la instancia, ésta figura procesal de la perención en materia laboral, se encuentra prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dice: “ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declararse la perención”. De acuerdo a la norma transcrita, no cualquier actuación conlleva a interrumpir ese lapso de perención, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final como lo dice la sentencia de la sala de Casación Civil- del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Julio de 2004.
En el presente asunto observa esta juzgadora, que durante el transcurso de un (1) año, contado desde el día 11 de febrero de 2005 (Folio 32) la parte actora no realizó ninguna actuación, siendo la ultima una diligencia presentada en fecha 13 de marzo de 2006 suscrita por su apoderada judicial mediante la cual solicita de este Tribunal se sirva remitir nuevamente oficio a la Procuraduría General de la República con el objeto de notificar a ese órgano de la sustanciación del presente procedimiento, actuación ésta por demás extemporánea porque para esa fecha -13 de marzo de 2006- ya se había consumado el lapso que conllevaría la sanción de la Perención tal y como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si la parte actora hubiese presentado la diligencia en fecha oportuna -antes de haber transcurrido un año- ello hubiese originado la suspensión del mencionado lapso, pero no ocurrió así, por el contrario, después de haber consignado a los autos una diligencia en fecha 11 de febrero de 2005, no consta en autos ninguna otra actuación antes del día 13 de marzo de 2006; De tal manera que siendo la ultima actuación de la parte actora cuando había transcurrido el lapso que fatalmente conlleva a la Perención, es por lo que esta juzgadora atendiendo al contenido del artículo 202 eiusdem, que establece que la Perención debe ser declarada de oficio, y en base a los razonamientos antes expuestos, declara en la presente causa LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Notifíquese al Ciudadano Procurador General de la República la presente decisión, Líbrese el oficio correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República. Cúmplase.
La Juez Temporal.

Abg. Sofía Acosta Salazar.

La Secretaria.

Abg. Elaine Quijada


En esta misma fecha se publico la presente decisión, siendo las 2:32 de la tarde.

La Secretaria.

Abg. Elaine Quijada