REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de marzo de 2006.
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2003-000953.

De la revisión de las actas procesales que integran este expediente, constata esta juzgadora, que en fecha 13-02-2003, se dio inicio al presente proceso por ante el Suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui, mediante solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana ANA BRUCE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número 8.498.641, quien alega haber sido despedida injustificadamente por su patrono PDVSA PETROLEO, S.A.; por auto de fecha 26 de mayo de 2003 es admitida dicha solicitud, ordenándose la citación de la demandada así como la notificación del Ciudadano Procurador General de la República. En fecha 16 de Julio de 2003, la parte actora asistida del abogado Elí Adolfo La Riva Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, presenta ampliación de su solicitud. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y creados los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, este Tribunal recibe el presente asunto en fecha 08 de septiembre de 2003. En fecha 04 de diciembre de 2003, el abogado en ejercicio Elí Adolfo La Riva Salazar, en su carácter de apoderado actor, mediante escrito consigna a los autos instrumento poder que le fuera otorgado por la actora y pide el avocamiento del ciudadano Juez; por auto de fecha 20 de enero de 2004, el Juez de este Tribunal para ese entonces, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes así como del Ciudadano Procurador General de República; en fecha 26 de abril de 2004 la representación judicial de la actora mediante diligencia se da por notificado del avocamiento del ciudadano Juez; en fecha 22 de junio de 2004, el abogado Elí Adolfo La Riva Salazar, sustituye el poder que se le había conferido, en los abogados Karen Mercedes Lanz Guirados y Hector Jesús Rodríguez Balladares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.004 y 109.003 respectivamente. Habiendo sido designada Jueza de este Tribunal quien aquí decide, por auto de fecha 08 de noviembre de 2004 me avoco al conocimiento de presente causa; en fecha 14 de febrero de 2005, la apoderada actora abogada KAREN LANZ GUIRADOS mediante diligencia se da por notificada del avocamiento y solicita a su vez la notificación de PDVSA; por auto de fecha 21 de febrero de 2005, en vista de la diligencia presentada por la apoderada actora, este Tribunal ordena librar el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como también ordena oficiar al ciudadano Procurador General de la República conforme a lo establecido en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la remisión de la copia certificada de la solicitud, del auto de admisión, del auto de avocamiento y del auto dictado a tales efectos, tal y como lo exige el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; consta en autos que la parte demandada, empresa PDVSA PETROLEO S.A. fue debidamente notificada de la presente causa.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la falta de impulso del proceso para que se mantenga viva la instancia, ésta figura procesal de la perención en materia laboral, se encuentra prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dice: “ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declararse la perención”. De acuerdo a la norma transcrita, no cualquier actuación conlleva a interrumpir ese lapso de perención, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final como lo dice la sentencia de la sala de Casación Civil- del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Julio de 2004.
En el presente asunto observa esta juzgadora, que durante el transcurso de un (1) año, contado desde el día 14 de febrero de 2005, (FOLIO 32), la parte actora no realizó ninguna actuación, siendo la ultima una diligencia presentada en fecha 13 de marzo de 2006 suscrita por su apoderada judicial mediante la cual solicita de este Tribunal se sirva remitir nuevamente oficio a la Procuraduría General de la República con el objeto de notificar a ese órgano de la sustanciación del presente procedimiento, actuación ésta por demás extemporánea porque para esa fecha -13 de marzo de 2006- ya se había consumado el lapso que conlleva la sanción de la Perención tal y como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues antes de esta actuación (13 de marzo de 2006) había diligenciado el dia 14 de febrero de 2005, si la parte actora hubiese presentado la diligencia en fecha oportuna (antes de haber transcurrido un año) ello hubiese originado la suspensión del mencionado lapso, pero no ocurrió así, no consta en autos ninguna actuación por parte de la actora capaz de generar tal suspensión. De tal manera que siendo que en el presente caso la ultima actuación de la parte actora se realizó de manera extemporánea en fecha 13 de marzo de 2006 cuando había transcurrido el lapso que fatalmente conlleva a la Perención, es por lo que esta juzgadora atendiendo al contenido del artículo 202 eiusdem, que establece que la Perención debe ser declarada de oficio, y en base a los razonamientos antes expuestos, declara en la presente causa LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Notifíquese al Ciudadano Procurador General de la República la presente decisión, Líbrese el oficio correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República. Cúmplase.
La Juez Temporal.

Abg. Sofía Acosta Salazar.

La Secretaria.

Abg. Elaine Quijada


En esta misma fecha se publico la presente decisión, siendo las 1:00 de la tarde.

La Secretaria.

Abg. Elaine Quijada