REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2002-000342
Visto el contenido del Capitulo Cuarto del Libelo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por los abogados ERNESTO CARINI GONZALEZ Y JONATHAN SALAZAR GUILARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.413 y 94.323 respectivamente, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO MOGOLLON y solidariamente contra la empresa MANTENIMIENTOS QUIJADA, C. A., mediante la cual solicitan de este Tribunal, Medida Cautelar Preventiva de Embargo o Prohibición de Enajenar y Gravar. Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa que la parte actora plantea su solicitud en los siguientes términos:
“Siendo un hecho que la empresa demandada MANTENIMIENTOS QUIJADA C.A., se ha constituido en solidaria de las obligaciones aquí establecidas, y que también resulta ser un hecho notorio e incontrovertido, de un amplio conocimiento por parte de los Tribunales de la ciudad de Barcelona, y prueba de ello basta con examinar las numerosas demandas y acciones ejercidas en su contra sin que sus acreedores hayan visto satisfechas sus obligaciones, lo que indica que las mismas en la realidad es una empresa que se encuentra en un estado de insolvencia, o en estado de liquidación o disolución, que además no realizan operaciones en la zona, tal y como de una manera clara lo ha realizado y afirmado el mismo trabajador JOSE FRANCISCO MOGOLLON, a lo largo de todas las piezas que conforman la causa que le fue seguida y por cuanto así mismo, el deudor directo JOSE FRANCISCO MOGOLLON, no ha hecho honor a sus obligaciones a pesar de su insistente requerimiento y ahora en goce y disfrute de sus bienes adjudicados en propiedad, pretende cederlos con el solo fin de defraudar los derechos de sus acreedores, por lo cual existe un fundado y grave temor de no ver garantizadas las resultas del presente proceso y con esto el pago de nuestros honorarios legítimamente causados, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal, que se acuerde con la brevedad del caso, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados JOSE FRANCISCO MOGOLLON y/o MANTENIMIENTOS QUIJADA, C. A., ya que es claro que en el presente caso se encuentran presente todos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. A tos evento solicitamos igualmente a este Tribunal que en caso de no ordenarse la medida preventiva de embargo solicitada, SE ACUERDE UNA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES INMUEBLES PROPIEDAD DEL DEMANDADO JOSE FRANCISCO MOGOLLON Y QUE AL MISMO LE FUERON ADJUDICADOS A TRAVES DE RESULTAS DEL PROCESO PRINCIPAL…”

Ahora bien, el operador de justicia se encuentra investido de un poder cautelar, pudiendo, cuando así se le solicite, decretar cualquiera de las medidas enunciadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pero este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legalmente establecidas, es decir, conforme a las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“ Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De la norma transcrita se evidencia claramente, cuales son esas condiciones fundamentales que deben estar presentes en el expediente para que el operador de justicia pueda ejercer ese poder cautelar del cual está investido y en consecuencia declarar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, no bastando simples alegatos genéricos.
En el presente caso no evidencia esta juzgadora, que la parte demandante haya traído a los autos los medios de prueba que constituyan presunción grave del riesgo de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, y siendo éste uno de los requisitos de obligatoria concurrencia para el estricto cumplimiento del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil; a juicio de esta juzgadora, es IMPROCEDENTE la “Medida Cautelar Preventiva de Embargo o Prohibición de Enajenar y Gravar” solicitada y así se decide. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL

ABOG. SOFIA ACOSTA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. ELAINE QUIJADA.