REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Treinta y uno (31) de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO: BH05-L-2002-000459
DEMANDANTE: ORLANDO NUÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: 8.320.392
APODERADOS DEL DEMANDANTE: ABOGADOS: BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, EVA MARINA GONZALEZ ESPAÑOL y JESUS ALBERTO GARCIA GARCIA; TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS: 10.181.105, 8.317.803 Y 8.331.299, E INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NÚMEROS 52.193, 31.376 y 43.373 RESPECTIVAMENTE.
EMPRESA DEMANDADA: SADEVEN INDUSTRIAS C.A. y PDVSA PETROLEO S.A. (Solidariamente)
APODERADOS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: POR LA EMPRESA PDVSA PETROLEO S.A. ABOGADOS. WLLMAN ANTONIO MAITA, DEL VALLE LEONARDO ALBERTO ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad números: 5.396.616 y 5.187.064 e 94.338 y 36.746 respectivamente. POR LA EMPRESA SADEVEN INDUSTRIAS, C.A.: DESCONOCIDO.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.
En el día de hoy, treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis, oportunidad fijada por este tribunal a los fines de publicar la decisión, tal y como quedó establecido en el acta de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, relacionada con la Audiencia Preliminar, en la cual una vez anunciada por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos, se constató la comparecencia de la parte actora en la persona de su coapoderado judicial BOGART ENRIQUE PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.193, según instrumento poder que reposa en autos, así como la comparecencia de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., demandada solidariamente en la presente causa, representada por el abogado WILLMAN MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.338, quien acreditó su representación con instrumento poder debidamente notariado agregado a los autos, no compareciendo la empresa demandada (SADEVEN INDUSTRIAS, C.A.), ni por si ni por medio de apoderado, de lo cual se dejó constancia. Constatado lo antes señalado y ante lo manifestado por el apoderado actor, en cuanto al desistimiento de la demanda tan solo con respecto a la empresa codemandada PDVSA PETROLEO S.A., lo cual esta juzgadora da por consumado conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el Dispositivo del fallo y lo hace de la siguiente manera: Revisada como ha sido la petición del demandante y encontrando que la misma no es contraria a derecho, Declara la admisión de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar y en tal sentido este Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por concepto de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL CON INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE incoada por el ciudadano ORLANDO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número 8.320.392 en contra de la empresa SADEVEN INDUSTRIAS, C.A., tomándose como hechos admitidos los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo, 2) la fecha de inicio de la relación de trabajo (08 de diciembre de 1997), 3) el cargo desempeñado: obrero; 4) el horario diurno de lunes a viernes; 5) el salario normal devengado de Once mil quinientos noventa y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 11.596,60) diarios; 6) la lesión degenerativa diagnosticada después de ser intervenido quirúrgicamente de Hernia Discal a nivel L3-L4-L5 y L5-S1 aprobada y ordenada por la empresa SADEVEN INDUSTRIAS, C.A., consistente en: Inestabilidad de Columna Lumbo-sacra, Degeneración discal a nivel L3-L4-L4-L5 y L5-S1 y Cirugía de espalda Fallida, así como las secuelas consecuencia de dichas lesiones, es decir, no puede levantar pesos, no puede permanecer sentado más de 45 minutos, no puede ejercer su oficio de albañil; 7) la pretendida indemnización de cinco (5) años de salario por el grado de incapacidad parcial contemplada en el Parágrafo Segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia se condena a la empresa demandada SADEVEN INDUSTRIAS, C.A. a pagar al demandante la cantidad demandada de VEINTINUN MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.163.795,oo), mas la cantidad que resulte de la corrección monetaria tomándose en cuenta el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido desde la fecha de la admisión de la demanda (18 de octubre de 2002) hasta la fecha de la ejecución de la presente decisión, entendiéndose como tal, la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, para lo cual se nombrará un (1) solo experto. De conformidad con el artículo 185 de la Ley adjetiva del trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas; igualmente procederá la indexación o corrección monetaria. Se condena en costas a la empresa demandada SADEVEN INDUSTRIAS, C.A, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese. Publíquese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria
Abg. Elaine Quijada.
En esta misma fecha se dictó la presente decisión siendo las 10:50 de la mañana. Conste.
La Secretaria
Abg. Elaine Quijada.
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