REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de marzo de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BHOA-X-2005-000019
I
BREVE RESEÑA DE LA CAUSA
En fecha 02 de agosto de 2005, los abogados en ejercicios MIRIAM ORELLANA, JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITÍA y DENITZA NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-4.810.639, V-13.767.655 y V-8.297.948 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.425, 87.067 y 100.282, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre interpusieron demanda contentiva del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, de carácter judicial, por vía incidental contra la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.), con ocasión a la representación ejercida en favor del ciudadano ASDRUBAL JOSE LUCES, quien demandó por el procedimiento de calificación de despido a dicha empresa, según se evidencia del expediente N° BC0A-S-2001-000005 llevado por este Juzgado.
En fecha 15 de enero de 2002 el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la solicitud, ordenando el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido 21-03-2001 hasta el 08-01-2002, con la advertencia de que, en caso de insistencia en el despido, debía pagarle adicionalmente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las correspondientes prestaciones sociales por el hecho de la culminación de la relación laboral. Asimismo, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la demandada.
Contra ese fallo apeló la demandada, habiendo sido confirmado en todas y cada una de sus partes, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos hasta el 30-06-2003, a razón de cincuenta y cinco mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 55.945,15) e igualmente condenó en costas a la demandada, conforme el artículo 281 ejusdem.
Los intimantes estimaron la demanda en la cantidad de cuatro millones setenta mil bolívares (Bs. 4.070.000, oo) y fundamentaron su acción en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, 23 de la Ley de Abogados, sentencia de fecha 27-07-72 y 27-08-04 de la Sala de Casación Civil.
Cumplido el procedimiento de ley, la jueza natural del Tribunal Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios de carácter judicial, considerando que tienen derecho los abogados intimantes, a percibir honorarios profesionales por las actuaciones indicadas en el libelo de demanda, con excepción de la identificada con el número 30, por haber sido reclamada dos veces.
Contra dicha sentencia no se ejerció recurso alguno, por lo que, a solicitud de parte, el Tribunal acordó designar jueces retasadores, recayendo tal designación en los abogados en ejercicio FRANCISCO RODRIGUEZ SALAZAR y CESAR DAVID QUIJADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.368 y 10.225, respectivamente, quedando constituido el Tribunal Retasador por los referidos abogados y la jueza natural del Tribunal, previo el pago de los honorarios de los retasadores.
II
RETASA DE LOS HONORARIOS DE ABOGADOS
Ahora bien, conforme a lo anterior y encontrándose en la fase estimativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, en apego al procedimiento establecido por nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Civil, en sentencia proferida en fecha 27 de agosto de 2004, la cual acoge este Tribunal Retasador y hace suya para la ejecución de la retasa, es por lo que, siendo la oportunidad legal para que este Tribunal Retasador se pronuncie en cuanto a la estimación definitiva de las actuaciones reclamadas y acordadas por el Tribunal natural, pasa a hacerlo de la manera que sigue:
Los intimantes reclaman la cantidad de cuatro millones setenta mil bolívares (Bs. 4.070.000,oo) por concepto del total de las actuaciones realizadas por ellos, con ocasión a la representación ejercida en favor del trabajador ASDRUBAL JOSE LOPEZ LUCES, en el procedimiento de calificación de despido, que intentara el aludido ciudadano, contra la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX C.A.).
De lo que se desprende, que los honorarios profesionales reclamados, son con ocasión a la representación ejercida en un procedimiento de naturaleza laboral, específicamente de calificación de despido, el cual no tiene cuantía, puesto que él persigue como fin preservar la fuente de trabajo, al ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador reclamante en el curso del procedimiento, es menester para que este Tribunal Retasador se pronuncie en cuanto a la estimación definitiva de las actuaciones declaradas por el Tribunal natural, que se acoja al criterio establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa textualmente:
“…Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe…”
“…Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando la reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario por su infracción…”
Así como también, en estricto apego al artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano, en concordancia con el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados.
Por consiguiente, en cuenta de las actuaciones que son objeto de revisión por este Tribunal Retasador, los jueces que lo integran pasan a retasar dichos honorarios, tomando en consideración los parámetros establecidos en la Ley de Abogados, su Reglamento, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el criterio jurisprudencial arriba señalado, de la siguiente manera.
En razón de lo anterior y teniendo a nuestra vista las actas, diligencias y escritos donde constan las actuaciones que fueron declaradas por el Tribunal natural procedente en derecho para ser percibido honorarios profesionales, con ocasión a ellas, por los abogados intimantes, este Tribunal Retasador fija el monto de dichas actuaciones de la manera que a continuación se detallan:
1.- Diligencia de fecha 23 de abril de 2001, mediante la cual el accionante, asistido de la abogada MIRIAM ORELLANA, otorga por apud-acta a ésta para que lo represente en ese juicio, se estima en la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo).
2.- Diligencia de fecha 10 de mayo de 2001, suscrita por la abogada MIRIAM ORELLANA, solicitando la citación por carteles de la parte demandada se estima en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).
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3.- Diligencia de fecha 5 de junio de 2001, suscrita por la abogada MIRIAM ORELLANA, solicitando la designación de defensor judicial se estima en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).
4.- Diligencia del 22 de junio de 2001, suscrita por la abogada MIRIAM ORELLANA, solicitando la citación del defensor judicial se estima en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).
5.- Comparecencia de la abogada MIRIAM ORELLANA al acto conciliatorio efectuado en fecha 18 de julio de 2001 se estima en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).
6.- Escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MIRIAM ORELLANA el 26 de julio de 2001 se estima en la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo).
7.- Diligencia de fecha 17 de septiembre de 2001, suscrita por la abogada MIRIAM ORELLANA, impugnando la prueba testimonial promovida por la parte demandada, por falta de indicación de la cédula de identidad de los testigos, se estima en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo).
8.- Diligencia de fecha 26 de septiembre de 2001, suscrita por la abogada MIRIAM ORELLANA, ratificando diligencia de fecha 17 del mismo mes y año, solicitando pronunciamiento sobre la impugnación de la prueba testimonial de la demandada se estima en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).
9.- Comparecencia de la abogada MIRIAM ORELLANA al acto de evacuación de prueba testimonial de la parte demandada de fecha 15 de octubre de 2001 y repreguntas al testigo se estima en ciento ochenta mil bolívares (bs. 180.000,oo).
10.- Comparecencia de la abogada MIRIAM ORELLANA al acto de evacuación de prueba testimonial de la parte actora en fecha 26 de octubre de 2001 se estima en ciento ochenta mil bolívares (bs. 180.000,oo).
11.- Diligencia de fecha 26 de octubre de 2001, suscrita por la abogada MIRIAM ORELLANA, solicitando al tribunal comisionado fijar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial se estima en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo).
12.- Comparecencia de la abogada MIRIAM ORELLANA al acto de evacuación testimonial de prueba de la parte actora en fecha 30 de octubre de 2001 se estima en ciento ochenta mil bolívares (bs. 180.000,oo).
13.- Comparecencia de la abogada MIRIAM ORELLANA al acto de evacuación de prueba testimonial en fecha 11 de octubre de 2001 se estima en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).
14.- Comparecencia de la abogada MIRIAM ORELLANA al acto de evacuación de prueba testimonial en fecha 11 de octubre de 2001 se estima en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).
15. Comparecencia de la abogada MIRIAM ORELLANA al acto de evacuación de prueba testimonial de la parte demandada, en fecha 16 de octubre de 2001 se estima en ciento ochenta mil bolívares (bs. 180.000,oo).
16.-Comparecencia de la abogada MIRIAM ORELLANA al acto de evacuación de prueba testimonial de la parte demandada en fecha 16 de noviembre de 2001 se estima en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo).
17.- Escrito de conclusiones presentado por la abogada MIRIAM ORELLANA por ante el Tribunal que conoció en Primera Instancia, en fecha 21 de noviembre de 2001, se estima en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, oo).
18.- Diligencia de fecha 21 de noviembre de 2001, suscrita por la abogada MIRIAM ORELLANA, solicitando copias certificadas se estima en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo).
19.- Escrito de informes presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo de 2002 se estima en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo).
20.- Diligencia de fecha 22 de marzo de 2002, suscrita por la abogada MIRIAM ORELLANA solicitando el avocamiento del juez superior temporal se estima en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).
21.- Diligencia de fecha 10 de junio de 2002, suscrita por la abogada MIRIAM ORELLANA, solicitando librar nueva boleta de notificación a la parte demandada, por existir error en la ya librada se estima en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).
22.- Diligencia de fecha 18 de junio de 2002, suscrita por la abogada MIRIAM ORELLANA, ratificando diligencia en la cual solicita se libre nueva boleta de notificación a la demandada, por errores en la ya librada se estima en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).
23.- Diligencia de fecha 23 de julio de 2002, suscrita por la abogada MIRIAM ORELLANA, solicitando al tribunal dicte sentencia se estima en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).
24.- Escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2002, por la abogada MIRIAM ORELLANA, ratificando la solicitud de que se dicte sentencia se estima en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).
25.- Escrito presentado el 01 de marzo de 2004, suscrita por la abogada MIRIAM ORELLANA, solicitando notificar a la parte demandada de la sentencia dictada por la alzada se estima en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).
26.-Diligencia de fecha 15 de marzo de 2004, mediante la cual el accionante otorga poder apud-acta a los abogados JUAN MOISES LOPEZ GUAITA, DENITZA NUÑEZ se estima en sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo).
27.- Diligencia de fecha 13 de julio de 2004, suscrita por la abogada DENITZA NUÑEZ, solicitando se libre cartel de notificación a la demandada se estima en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo).
28.- Diligencia de fecha 8 de septiembre de 2004, suscrita por la abogada DENITZA NUÑEZ, solicitando notificar a la demandada del avocamiento de la Juez Superior se estima en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo).
29.- Diligencia de fecha 23 de febrero de 2005, suscrita por el abogado JUAN LOPEZ, solicitando la designación del experto contable, para la práctica de la experticia complementaria del fallo se estima en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo).
30.- Diligencia de fecha 29 de marzo de 2005, suscrita por el abogado JUEZ LOPEZ, solicitando el cálculo de las costas procesales se estima en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo).
31.- Diligencia de fecha 6 de abril de 2005, suscrita por el abogado JUAN LOPEZ, recibiendo el cheque consignado por la parte demandada, por el monto establecido en el informe complementario del fallo se estima en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo).
32.- Diligencia de fecha 13 de abril de 2005, suscrita por el abogado JUAN LOPEZ, recibiendo cheque consignado por la parte demandada, por el monto establecido en el informe complementario del fallo se estima en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo).
Todo lo cual arroja la suma total y definitiva de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo) y así se declara.
III
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Retasador constituido en el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, fija como estimación total definitiva por las actuaciones acordadas por el Tribunal natural, en la suma global de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, de carácter judicial, arriba discriminados, los cuales deben ser pagados por la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A., (VIVEX C.A.) a los abogados en ejercicio MIRIAM ORELLANA, JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITÍA y DENITZA NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-4.810.639, V-13.767.655 y V-8.297.948 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.425, 87.067 y 100.282, por la representación ejercida en el procedimiento de estabilidad laboral en nombre del ciudadano ASDRUBAL JOSE LOPEZ LUCES. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el Tribunal Retasador. En Barcelona, a los tres (03) días de marzo de dos mil seis (2006).-
Los jueces retasadores,
Abg. Analy Silvera,
Abg. Francisco Rodríguez Salazar
Abg. Cesar David Quijada
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
En la misma fecha de hoy, siendo 12:10 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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