REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de marzo de dos mil seis (2006).
195º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2002-000455

I

Se contrae el presente asunto, a incidencia planteada con ocasión a la experticia complementaria del fallo, ordenada en sentencia definitivamente firme como se encuentra, proferida en fecha 11 de octubre de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoare el ciudadano CARLOS GUILLEN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.258.524 contra la empresa V.F.G. SUDAMTEX, C.A., originalmente constituida bajo la denominación de Pennwalt Venezolana, C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 15, Tomo 16-A, en fecha 14-06-1979 y modificada su denominación comercial y domicilio, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de diciembre de 1987, anotado bajo el N° 35, Tomo 95-A.
Consta en la segunda pieza del expediente, folios setenta y dos (72) al ochenta y uno (81), sentencia definitivamente firme como se encuentra, emitida en fecha 11 de octubre de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordenó la designación de un experto contable, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo acordada, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente en este Juzgado y previa solicitud de parte, se designó experto contable para la realización de la experticia ordenada en la aludida sentencia, recayendo tal designación en el Licenciado Rister Rodríguez Boada, titular de la cédula de identidad N° 10.936.453, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Anzoátegui bajo el N° C.P.C. 45.829, quien previa las formalidades de ley, consignó su informe pericial en fecha 23 de enero del corriente año, folios 99 al 117 de la segunda pieza del expediente. Informe contra el cual reclamó la representación judicial de la demandada en tiempo útil para ello, por considerarlo excesivo, puesto que a su decir, el experto se extralimitó en sus funciones al calcular el concepto de utilidades conforme a las cláusulas 41, 42 y 43 de la convención colectiva, no siendo ello ordenado en la sentencia, pues de haber sido la intención de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, lo hubiere acordado expresamente como lo hizo con otros conceptos, a los cuales ordenó la aplicación de la convención colectiva. Así también, que se excedió en el cálculo de los intereses sobre indemnización de antigüedad por cambio de régimen, que el resultado es Bs. 2.381.446,50 y no Bs. 2.865.137,11; que las prestaciones sociales son Bs. 9.735.000,oo y no 13.025.626,67; que los intereses sobre prestaciones sociales son Bs. 4.806.754,01 y no Bs. 9.668.737,44; que los salarios caídos son Bs. 2.017.800,oo y no Bs. 5.097.600,oo; que las utilidades son Bs. 3.009.000,oo y no Bs. 24.072.000,oo; que el bono de asistencia son Bs. 235.800,oo y no Bs. 457.000,oo, todo lo cual lo se señala el experto en el folio 114.

Con vista a la reclamación efectuada por la parte demandada contra el informe pericial, este Tribunal mediante auto fechado 06 de febrero del presente año, designó experto contable a los fines de que hiciere las observaciones a que hubiere lugar, recayendo tal designación en el Licenciado ALFREDO CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 11.880.110, inscrito en el C.P.C. bajo el Nº 33.863, quien previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, consignó las observaciones del informe pericial en fecha 02 de marzo de 2006, folios 139 al 152 de la segunda pieza del expediente.


II

Así las cosas, para proferir el fallo este Juzgado atisba:

En la sentencia definitivamente firme como se encuentra, en la que se ordenó la realización de una experticia complementaria, se condenó a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

“…1. Indemnización de antigüedad, a tenor de lo previsto en el artículo 666 aparte a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. Compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 666 aparte b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

3. Intereses sobre la indemnización de antigüedad calculados a la tasa que para el pago de prestaciones sociales ha venido fijando el Banco Central de Venezuela.

4. Prestación de antigüedad calculada desde el 19 de junio de 1997 hasta la finalización de la relación laboral, a razón de cinco días de salario por mes y dos días adicionales por cada año de servicio.

5. Intereses sobre la prestación de antigüedad calculados a la tasa que al efecto ha venido fijando el Banco Central de Venezuela.

6. Vacaciones vencidas y no disfrutadas, según cláusula 42 de la Convención Colectiva de la empresa, por los períodos 1997, 1998, 1999, 2000 y Vacaciones fraccionadas por los nueve meses laborados del año 2001, siendo improcedentes los períodos reclamados 2002 y 2003, por cuanto la relación laboral finalizó el 19 de octubre de 2001.

7. Bono Post Vacacional, según Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la empresa, por los períodos 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, siendo improcedentes los períodos reclamados 2002 y 2003, por cuanto la relación laboral finalizó el 19 de octubre de 2001.

8. Salarios caídos no cancelados, desde la fecha de admisión del procedimiento de solicitud de reenganche, es decir, desde el 9 de noviembre de 2001 hasta la fecha de la Providencia Administrativa, a saber, 2 de abril de 2002.

9. Utilidades son procedentes hasta el 19 de octubre de 2001, fecha de la finalización de la relación laboral y los períodos 1996, 1997, 1998, 2000 y 2001.

10. Bono de asistencia, debe pagarse conforme a los términos establecidos en la cláusula 43 de la Convención Colectiva, pero sólo hasta el año 2001, fecha de la finalización de la relación…” (Sic).

Por otro lado tenemos que, de la revisión del dictamen pericial consignado por el experto RISTER RODRIGUEZ BOADA se constata que, ciertamente como lo aduce la representación judicial de la parte demandada, dicho experto se excedió al efectuar el cálculo del concepto de utilidades, pero no por la razón alegada por la demandada, referente a que aplicó las cláusulas 41, 42 y 43 de la convención colectiva, sin que ello hubiere sido acordado por la sentencia que ordenó la experticia; pues, si bien es cierto que la aludida sentencia no señaló que ese concepto sea calculado conforme a la convención colectiva, no es menos cierto que la misma establece, que deben ser reconocidos al trabajador reclamante los beneficios previstos en la convención colectiva, al disponer textualmente “…Ahora bien, el actor reclama la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre V.F.G. –SUDAMTEX, C.A., y el sindicato de trabajadores; así en el artículo 2 de la misma se establece que quedan amparados por ésta todos los trabajadores que presten servicios a la empresa bajo sus dependencias y reciban remuneración, con lo cual al haberse declarado la existencia de la relación de trabajo, al demandante le deben ser reconocidos los beneficios allí previstos, con base en un salario diario de treinta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 35.400,00) y una antigüedad de cinco (5) años, ocho (8) meses y veintiséis (26) días. En consecuencia, se condena a la empresa al pago de los siguientes conceptos:…” (Sic). Por tanto, el cálculo del concepto de utilidades debe calcularse con base a la cláusula 41 de la convención colectiva y siendo que, como se reitera, el experto se excedió cuando efectuó dicho cálculo al tomar para el período 1996-1997, 120 días y para el período1997-1998 120 días, siendo lo correcto 90 días para cada uno, según se desprende de la convención colectiva vigente para esos períodos, la cual dispone textualmente “CLAUSULA 41: UTILIDADES…La Empresa conviene en pagar a sus trabajadores por concepto de su participación legal en las utilidades un total de NOVENTA (90) salarios…” . Por tanto, debe calcularse este concepto con base la convención colectiva, por lo que este Tribunal lo hace de la manera que sigue:

UTILIDADES ANUALES
Cálculo a 5 años
1996-1997 = 90 días
1997-1998 = 90 días
Períodos 1998-1999 = 120 días
1999-2000 = 120 días
2000-2001 = 120 días


Total días = 540 X el salario diario Bs. 35.400, oo = Bs. 19.116.000, oo

UTILIDADES FRACCIONADAS

Días por año 120, conforme cláusula 41 convención colectiva vigente 1998-2000 y 2000-2003.

Cálculo a 8 meses, 120 días / 12 meses X 8 meses = 80 días por el salario diario Bs. 35.400, oo = Bs. 2.832.000, oo.


TOTAL UTILIDADES: Bs. 19.116.000, oo + 2.832.000, oo = Bs. 21.948.000, oo


Con relación al cálculo de intereses sobre indemnización de antigüedad por cambio de régimen, se observa que la Sala Social del nuestro más alto Tribunal acordó tal concepto, calculado a la tasa que para el pago de intereses sobre prestaciones sociales ha venido fijando el Banco Central de Venezuela y siendo que, de la revisión del cálculo de este concepto efectuado por el experto se evidencia que éste utilizó como tasa anual 20,49 para calcular el mes de junio de 1997, siendo lo correcto 20,53 según se comprueba de la relación de las tasas de intereses obtenidas de la página de Internet del Banco Central de Venezuela (www.bcv.gov.ve), anexadas con el informe pericial y por así haberlo constatado este Juzgado en dicha página, lo cual evidentemente arroja un resultado erróneo. En lo que respecta al resto de las tasas utilizadas existe correspondencia con las obtenidas de la página de Internet de la aludida entidad bancaria. Por consiguiente, este Tribunal pasa a calcular dicho concepto, tomando como base la fórmula de interés simple que a los fines ilustrativo este Tribunal pasa a ejemplificar así: con relación a los 12 días del mes de junio de 1997, capital Bs. 1.416.000, oo X la tasa mensual 0,2053 X el tiempo que equivale a 12 días / 360 = 9.690,16, entonces tenemos que a este último resultado se le suma Bs. 1.416.000, oo lo que es igual a Bs. 1.425.690,16. Con vista a ello, este Tribunal pasa a efectuar el cálculo de dicho concepto de la manera que sigue:

Antigüedad por cambio de régimen + compensación por transferencia + intereses
Período Antigüedad art. 666, literal "b" Saldo mes siguiente Tasas Promedio B.C.V. (%) Intereses s/antigüedad y compensación Antigüedad y compensación más intereses
Del 19 al 30/06/1997 1.416.000,00 1.416.000,00 20,53 9.690,16 1.425.690,16
Jul-97 1.425.690,16 19,43 23.084,30 1.448.774,46
Ago-97 1.448.774,46 19,86 23.977,22 1.472.751,68
Sep-97 1.472.751,68 18,73 22.981,06 1.495.732,74
Oct-97 1.495.732,74 18,34 22.859,78 1.518.592,52
Nov-97 1.518.592,52 18,72 23.690,04 1.542.282,57
Dic-97 1.542.282,57 21,14 27.163,45 1.569.446,02
Ene-98 1.569.446,02 21,51 28.125,78 1.597.571,80
Feb-98 1.597.571,80 29,46 39.220,39 1.636.792,18
Mar-98 1.636.792,18 30,84 42.065,56 1.678.857,74
Abr-98 1.678.857,74 32,27 45.140,29 1.723.998,03
May-98 1.723.998,03 38,18 54.844,69 1.778.842,72
Jun-98 1.778.842,72 38,79 57.493,68 1.836.336,40
Jul-98 1.836.336,40 53,25 81.479,78 1.917.816,17
Ago-98 1.917.816,17 51,28 81.946,69 1.999.762,86
Sep-98 1.999.762,86 63,84 106.387,38 2.106.150,25
Oct-98 2.106.150,25 47,07 82.604,97 2.188.755,21
Nov-98 2.188.755,21 42,71 77.892,33 2.266.647,54
Dic-98 2.266.647,54 39,72 75.026,03 2.341.673,57
Ene-99 2.341.673,57 36,73 71.664,97 2.413.338,54
Feb-99 2.413.338,54 35,07 70.529,82 2.483.868,36
Mar-99 2.483.868,36 30,55 63.235,15 2.547.103,51
Abr-99 2.547.103,51 27,26 57.861,70 2.604.965,21
May-99 2.604.965,21 24,80 53.825,09 2.658.790,30
Jun-99 2.658.790,30 24,84 55.025,88 2.713.816,18
Jul-99 2.713.816,18 23,00 52.014,81 2.765.831,00
Ago-99 2.765.831,00 21,03 48.459,66 2.814.290,66
Sep-99 2.814.290,66 21,12 49.519,79 2.863.810,45
Oct-99 2.863.810,45 21,74 51.870,77 2.915.681,22
Nov-99 2.915.681,22 22,95 55.750,25 2.971.431,47
Dic-99 2.971.431,47 22,69 56.184,82 3.027.616,29
Ene-00 3.027.616,29 23,76 59.946,80 3.087.563,09
Feb-00 3.087.563,09 22,10 56.862,62 3.144.425,71
Mar-00 3.144.425,71 19,78 51.817,52 3.196.243,22
Abr-00 3.196.243,22 20,49 54.562,54 3.250.805,76
May-00 3.250.805,76 19,04 51.579,45 3.302.385,21
Jun-00 3.302.385,21 21,31 58.631,10 3.361.016,31
Jul-00 3.361.016,31 18,81 52.669,93 3.413.686,24
Ago-00 3.413.686,24 19,28 54.846,56 3.468.532,79
Sep-00 3.468.532,79 18,84 54.441,51 3.522.974,31
Oct-00 3.522.974,31 17,43 51.156,52 3.574.130,83
Nov-00 3.574.130,83 17,70 52.703,54 3.626.834,37
Dic-00 3.626.834,37 17,76 53.677,15 3.680.511,52
Ene-01 3.680.511,52 17,34 53.168,06 3.733.679,57
Feb-01 3.733.679,57 16,17 50.311,33 3.783.990,90
Mar-01 3.783.990,90 16,17 50.989,28 3.834.980,18
Abr-01 3.834.980,18 16,05 51.292,86 3.886.273,04
May-01 3.886.273,04 16,56 53.630,57 3.939.903,61
Jun-01 3.939.903,61 18,50 60.740,18 4.000.643,79
Jul-01 4.000.643,79 18,54 61.809,95 4.062.453,74
Ago-01 4.062.453,74 19,69 66.658,10 4.129.111,83
Sep-01 4.129.111,83 27,62 95.038,39 4.224.150,22
Oct-01 4.224.150,22 25,59 57.050,67 4.281.200,89
TOTALES 1.416.000,00 2.865.200,89


Con respecto al reclamo efectuado por la representación judicial de la demandada, atinente al cálculo de las prestaciones de antigüedad e intereses, este Tribunal lo desestima, por considerar que se corresponde con la realidad, ya que el experto tomó en consideración lo ordenado en la sentencia, al haber realizado los cálculos sobre la base del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 146 ejusdem, pues acertadamente estableció que como el demandante tenía una antigüedad superior a 6 meses para la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley (19-06-1997), para el primer año tenía derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 60 días, conforme lo prevé el artículo 665 ibidem. Por tanto, calculó el concepto de prestación de antigüedad e intereses en razón de un tiempo de 4 años y 4 meses completos, desde la fecha de cambio de régimen (19-06-1997) hasta la finalización de la relación de trabajo (19-10-2001). Existiendo igualmente exactitud en las tasas de intereses utilizadas por él y las establecidas por el Banco Central de Venezuela. Por manera que, este Tribunal acoge los referidos cálculos, estableciendo que por concepto de prestación de antigüedad corresponde al trabajador reclamante la cantidad de trece millones veinticinco mil seiscientos veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 13.025.626,67) y por intereses la cantidad de nueve millones seiscientos sesenta y ocho mil setecientos treinta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 9.668.737,44) y así se declara.

En lo atinente a los salarios caídos calculados por el experto contable Rister Rodríguez Boada, este Tribunal acoge tanto el cómputo de los días como el resultado obtenido, en virtud de haberse computado los días conforme a lo dispuesto en la sentencia de la Sala, que ordenó se hiciere desde la fecha de admisión del procedimiento administrativo (09-11-2001) hasta la fecha de la providencia administrativa (02-04-2002), lo que arroja un total de 144 días y que multiplicados por el salario normal diario, Bs. 35.400,oo genera una suma de Bs. 5.097.600, oo), por aplicación de lo contenido en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Trabajo y los cuales se discrimen así:

Período Días
Del 9 al 30-11-2001 22
Diciembre 2001 30
Enero 2002 30
Febrero 2002 30
Marzo 2002 30
Del 01 al 02/04/2002 02
TOTAL DÍAS 144

En cuanto al bono de asistencia, este Tribunal de la revisión efectuada a las convenciones colectivas suscritas entre la demandada y el sindicato de trabajadores, vigentes para los períodos 1995-1998, 1998-2000 y 2000-2003 cursantes en autos, específicamente en su cláusula 43, constata que existe correspondencia entre las escalas en bolívares establecidas, las cuales han sido objeto de variaciones en las distintas convenciones colectivas, según se detalla más abajo y vigentes para el lapso correspondiente a la duración de la relación laboral, con las utilizadas por el experto contable en la realización del cálculo de este concepto, de lo que se aprecia que la aplicación de dicha escala al tiempo de la relación de trabajo entre el accionante y la demandada arroja un total de cuatrocientos cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 457.000, oo), por tanto, este Juzgado acoge el cálculo de este concepto efectuado por el experto contable y lo da por reproducido en este fallo.


Escala en Bolívares del Bono de Asistencia
Mes contable Cláusula 43 Convención Colectiva de Trabajo
1995-1998 1998-2000 y 2000-2003
A un (01) mes 1.700,00 5.000,00
A dos (02) meses 1.700,00 5.000,00
A tres (03) meses 1.800,00 6.000,00
A cuatro (04) meses 1.800,00 6.000,00
A cinco (05) meses 1.800,00 6.000,00
A seis (06) meses 1.900,00 7.000,00
A siete (07) meses 1.900,00 7.000,00
A ocho (08) meses 1.900,00 7.000,00
A nueve (09) meses 1.900,00 8.000,00
A diez (10) meses 1.900,00 8.000,00
A once (11) meses 1.900,00 8.000,00
A doce (12) meses 2.600,00 10.000,00


Ahora bien, determinados los conceptos objeto de la reclamación, cuales son utilidades, intereses sobre indemnización de antigüedad por cambio de régimen, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos y bono de asistencia, este Juzgado pasa a hacer la estimación definitiva de los conceptos condenados a pagar en la sentencia recaída en el presente juicio de la manera que sigue:

1.- Antigüedad por cambio de régimen, conforme al artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo……………………………………………. Bs. 1.416.000,00

2.- Compensación por Transferencia, de conformidad con el artículo 666 literal b) ejusdem…………………………………………..……………… Bs. 300.000, 00

3.- Intereses sobre indemnización antigüedad, calculados a la tasa que para el pago de intereses sobre prestaciones sociales ha fijado el Banco Central de Venezuela……………………………………………………….. Bs. 2.865.200, 89

4.- Prestación de antigüedad calculada desde el 19 de junio de 1997 hasta la finalización de la relación laboral, a razón de 5 días por cada mes y 2 días adicionales por cada año de servicio…..………………………. Bs. 13.025.626, 67

5.- Intereses sobre prestación de antigüedad, calculado a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela……………………….…………… Bs. 9.668.737, 44

6.- Vacaciones vencidas y no disfrutadas, según cláusula 42 de la convención colectiva por los períodos 1997, 1998, 1999, 2000………….. Bs. 10.089.000, oo

7.- Vacaciones fraccionadas por los meses laborados en el año 2001……………………………………………………………….. Bs. 1.345.200, oo

8.- Bonos Post-vacacionales, según cláusula 42 de la convención colectiva por los períodos 1997,1998, 1999, 2000 y 2001……………………….. Bs. 92.000, oo

9.- Salarios caídos no cancelados desde la fecha de admisión del procedimiento administrativo (09-11-2001) hasta la fecha de la providencia administrativa (02-04-2002)………………………………………...…………………… Bs. 5.097.600, oo

10.- Utilidades hasta el 19 de octubre de 2001 fecha de finalización de la relación laboral y por los períodos 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, conforme cláusula 41 de la convención colectiva………………………………………… Bs. 21.948.000, oo

11.- Bonos de asistencia, conforme a la cláusula 43 de la convención colectiva y hasta el año 2001……………….……………………………… Bs. 457.000, oo


Todo lo cual, alcanza la suma de sesenta y seis millones trescientos cuatro mil trescientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 66.304.364, oo), monto éste al que se le aplica la corrección monetaria, desde la fecha de la admisión de la demanda (19-12-2002) hasta la fecha del fallo que ordenó la experticia (11-10-2005), siendo el factor indexatorio el determinado por el primer experto asesor, cual es 1,70050 y que acoge este Tribunal por haberlo constatado mediante la página de Internet del Banco Central de Venezuela, donde se verificó que el I.P.C. obtenido en el mes de octubre de 2005 es 516,04847 y el I.P.C. obtenido en el mes de diciembre de 2002 es 303.46946 y que al dividir el primero entre el segundo, nos resulta dicho factor indexatorio, obteniéndose como resultado por los conceptos arriba indicados debidamente indexados, la cantidad total de ciento doce millones setecientos cincuenta mil doscientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.112.750.278, 43) y así se establece.

DECISION

Por las razones precedentes, este Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, fija definitivamente la estimación de lo que debe pagar la empresa demandada V.F.G. SUDAMTEX, C.A., originalmente constituida bajo la denominación de Pennwalt Venezolana, C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 15, Tomo 16-A, en fecha 14-06-1979 y modificada su denominación comercial y domicilio, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de diciembre de 1987, anotado bajo el N° 35, Tomo 95-A., al trabajador demandante, ciudadano CARLOS GUILLEN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.258.524, por los conceptos supra indicados, en la cantidad de ciento doce millones setecientos cincuenta mil doscientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.112.750.278, 43) y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil seis (2006).-
La Jueza Temporal,


Abg. Analy Silvera.


La Secretaria Temporal,


Abg. Isolina Vásquez Salazar.

En la misma fecha de hoy siendo las 10:42 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temporal,


Abg. Isolina Vásquez Salazar.