REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BH05-L-2002-000026
PARTE ACTORA: SHEILA MARIANA TURCHETTI MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.297.207.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA GÓMEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.230, posteriormente fue designada como apoderada judicial la abogada ADRIANA DAGLIMANGIAN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 36.559.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN MARINA CARIBE, C.A. persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de febrero de 1.998 bajo el Nro 46, Tomo A-10.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA L MILLÁN ENMANUELLI y ALEJANDRO MACHADO GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.715 y 87.795, respectivamente, quienes posteriormente renunciaron al poder por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2.004.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRIMERO:
Alega la actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios como Administradora en la empresa accionada en fecha 21 de julio de 1.998, devengando un sueldo mensual de Bs.350.000, equivalentes a Bs.11.666,66 diarios. Agregando que en fecha 5 de marzo de 2001 fue despedida sin justa causa por el Gerente General de la demandada, por lo que dice que su tiempo de servicio fue de 2 años, 7 meses y 12 días; añadiendo que durante todo el tiempo que prestó sus servicios jamás le cancelaron ningún beneficio salarial y mucho menos vacaciones ni bonificaciones de fin de año. Y luego de establecer su fundamentación legal y constitucional pasa a demandar los montos y conceptos de Preaviso, Indemnización, Prestaciones, Acumulación, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades, cuyas cantidades están determinadas en su libelo de la demanda, cantidades éstas que en conjunto alcanzan la globalizada suma de Bs.5.649.110,80.
Admitida la demanda en fecha 28 de enero de 2002 y citada con testigo la accionada, el suprimido Tribunal del Trabajo por auto de fecha 19 de febrero de 2002 la citación de la ciudadana Marvelis Ávila, para que deponga como testigo, y llegada la oportunidad fijada por el Tribunal ante la incomparecencia de la mencionada ciudadana se declara desierto el acto para oír su testimonio. Es así como en fecha 19-03-02, la abogada Ana Luisa Millán Enmanuelli, actuando en representación de CORPORACIÓN MARINA CARIBE C.A. (C.M.C., C.A), procede a oponer cuestiones previas, las cuales son declaradas sin lugar por interlocutoria dictada en fecha 2 de mayo del 2002, que riela de los folios 73 al 75 del expediente en estudio, advirtiendo la señalada decisión que la contestación de la demanda tendrá lugar el tercer día de despacho siguiente a la notificación de las partes. Notificadas las partes, la empresa accionada a través de su representación judicial procede a dar contestación a la demanda en fecha 21 de junio de 2002, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones y alegatos de la actora; niega que la misma haya sido despedida injustificadamente el día 05 de marzo de 2001, porque en su decir la demandante trabajó hasta el día 28 de febrero de 2001, renunciando voluntariamente al cargo. Asimismo niega que a la accionante no se le haya cancelado los beneficios salariales así como sus vacaciones y bonificaciones de fin de año porque según expresa la apoderada judicial de la accionada, los mismos les fueron debidamente pagados; pasando a negar y contradecir todos y cada uno de los montos y conceptos demandados. Argumentando que la empresa que representa tiene por norma cerrar durante la segunda quincena de diciembre y en algunos casos la accionante cobró hasta tres quincenas aún cuando estaba de vacaciones. Añadiendo que la actora trabajó para su representada desde el día 21-07-1998 desempeñándose como Administradora devengando un salario mensual de Bs.350.000, hasta el día 01-06-2000 (sic) fecha en que renuncia a su cargo y dice que la demandante abusando de la confianza, se auto liquida las prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado, y luego de discriminar los conceptos y días liquidados, concluye en que la accionante recibe la suma de Bs.2.711.862,72, tal como se evidencia de recibo por liquidación de contrato de trabajo, que dijo acompañar marcado J; agregando que posteriormente la actora continuó trabajando hasta el día 28 de febrero de 2001, fecha en que dejó de trabajar y abandona su cargo, cosa que es interpretada por el Gerente General como un retiro voluntario, solicitando en consecuencia que a la demandante le sea descontada la suma pagada por concepto de liquidación de contrato de trabajo mas el monto equivalente al preaviso omitido.
De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia comenzó a sustanciarse la presente causa, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley
Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la actora, el salario mensual alegado y quedaron controvertidos la fecha de terminación de la relación laboral y la forma de terminación de la relación de trabajo y por ende quedaron controvertidos todos los montos y conceptos demandados.
La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de culminación de la relación laboral, la forma de terminación de la relación de trabajo, las cantidades pagadas corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación.
A continuación se valoran las pruebas aportadas por las partes a objeto de verificar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados.
La parte actora anexó a su libelo de la demanda marcada con la letra A, copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil demandada, la cual merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que la referida sociedad mercantil se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de febrero de 1.998, anotada bajo el Nro 46, Tomo A-10; que la sociedad en referencia se encuentra dirigida por una Junta Directiva conformada por un Gerente General y un Director Gerente, quienes actuando individualmente tienen los más amplios poderes de administración y disposición de la compañía; que tales cargos fueron ocupados, según se aprobó en dicha Asamblea, por los ciudadanos HÉCTOR MORRIS GOUVERNEUR y NELYS KANN DE GOUVERNEUR, respectivamente y que el Acta señalada quedó inscrita por ante el Registro mercantil ya referido en fecha 7 de marzo de 2001 bajo el Nro 28, Tomo A-18 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
La empresa demandada, anexó a su escrito de contestación a la demanda las documentales siguientes:
Marcadas A y B, comunicación respecto a POLÍTICA DE VACACIONES COLECTIVAS y MEMORANDUM suscrito por H. Morris Gouverneur dirigido a la accionante respecto a Vacaciones 2.000-2001; apreciándose que se trata de instrumentales privadas expedidas por la propia accionada a favor de sus pretensiones procesales, por lo que, en base al principio de que nadie puede constituir prueba a favor de sí mismo, las señaladas instrumentales deben ser desechadas del proceso, no mereciendo valor probatorio alguno; resultando, por ende, inválido el desconocimiento hecho por la actora en diligencia de fecha 25 de junio de 2.002, pues, al no ser instrumentales, emanadas de ella, no podía impugnarlas como lo hizo, por esa vía Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcadas con las letras C, D, E y F, los tres primeros recibos por montos de Bs. 125.000,00 y el último, recibo por Bs. 178.000,00, correspondientes a los periodos siguientes: los dos primeros recibos reflejan el pago de la primera quincena de diciembre (1.998), segunda quincena de diciembre (1.998) y el último de los recibos correspondiente a la primera quincena de diciembre (1.999), instrumentales éstas que fueron desconocidas por la parte actora en diligencia de fecha 25 de junio de 2.002, no evidenciándose que la demandada haya realizado actividad adicional alguna tendiente a ratificar el pretendido mérito probatorio de tales instrumentales, en razón de lo cual a las mismas no se les otorga valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada con la letra G, copia al carbón de comprobante de egreso (voucher) fechado el 28 de diciembre de 1.999, por la suma de Bs. 175.000,00, pago realizado mediante cheque Nro 959389, BANCO CORP BANCA, por concepto de CANCELACIÓN DE LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE DICIEMBRE. NOTA: POR MOTIVO DE VIAJE SAQUE EL CHEQUE A ESA FECHA, instrumental ésta que fue desconocida por la parte actora en diligencia de fecha 25 de junio de 2.002, no evidenciándose que la demandada haya realizado actividad adicional alguna tendiente a ratificar el pretendido mérito probatorio de la misma, en razón de lo cual la referida documental se desecha del proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcadas con las letras H e I, recibos por montos de Bs. 175.000,00 y Bs. 350.000,00, correspondientes a los periodos siguientes: segunda quincena del mes de diciembre (1.999) y sueldo del mes de diciembre de 2.000, respectivamente, instrumentales que al ser desconocidas por la parte actora según la ya mencionada diligencia de fecha 25 de junio de 2.002, no merecen valor probatorio, en vista de que la accionada no realizó actividad adicional alguna tendiente a ratificar el contenido de las mismas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada con la letra J, copia simple de de RECIBO DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, documental que independientemente del desconocimiento realizado por la accionante en la ya aludida fecha del 25 de junio de 2.002, no merece valor probatorio en vista de su condición de copia simple de instrumental privada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada con la letra K, comunicación de fecha 1 de febrero de 2.000, enviada por la hoy demandada y con sello de recibido por el Banco Corp Banca, suscrita por James Carriles y Sheila Turchetti, por la que se le participa a dicha institución bancaria que la única firma autorizada de la empresa para la cuenta bancaria Nro. 115-671821-8, es la de la hoy demandante, documental que independientemente del desconocimiento realizado por la accionante en la ya aludida fecha del 25 de junio de 2.002, no merece valor probatorio en vista de su condición de copia simple de instrumental privada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada con la letra L, comunicación de fecha 1 de noviembre de 2.001, enviada por la hoy demandante y con sello de recibido por el Banco Corp Banca, por la que se le solicita a la referida institución bancaria que no realice ninguna transacción bancaria de ninguna naturaleza (cheque, en bolívares, dólares, transferencias, notas de débito, notas de crédito, pagarés) donde se vea involucrada su firma, documental que independientemente del desconocimiento realizado por la accionante en la ya aludida fecha del 25 de junio de 2.002, no merece valor probatorio en vista de su condición de copia simple de instrumental privada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada M, copia simple de Registro de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de febrero de 2.001 de la sociedad demandada, por la cual se acuerda la modificación de las cláusulas DÉCIMA SÉPTIMA, DÉCIMA OCTAVA y VIGÉSIMA SEGUNDA de los Estatutos Sociales de la accionada, instrumental ésta que también fue impugnada y desconocida por la actora, pero que ella misma produjo en copia certificada anexa a su libelo de demanda, en razón de lo cual no obstante el desconocimiento e impugnación, por tratarse de una copia simple de un documento público a la misma debe otorgársele, como en efecto se le otorga, pleno valor probatorio, máxime cuando la propia accionante la produjo a las actas procesales en las condiciones antes dichas. Es de advertir a la demandante que al margen de la libertad procesal que tiene de atacar, como efectivamente lo hizo, las instrumentales aportadas por la empresa reclamada, el artículo 48 de la ley adjetiva laboral es claro al establecer que “el juez del trabajo deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley tendientes a prevenir o sancionar la falta de lealtad o probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderado o de los terceros”….; Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
En el lapso probatorio ambas parte hicieron uso de su derecho en la forma siguiente:
La parte demandada promovió el mérito favorable de autos, documentales, exhibición, testimoniales e informes.
Respecto al mérito favorable de autos, se ratifica el criterio reiterado de este Tribunal a lo largo de sucesivos fallos de que ello no constituye promoción alguna de pruebas Y ASÍ SE DECLARA.
DOCUMENTALES:
Promovió las instrumentales siguientes:
Marcada con la letra A, recibo por liquidación de contrato, donde señala el promovente que, entre otros conceptos, la trabajadora Sheila Turchetti cobro sus prestaciones sociales correspondientes al período 21 de julio de 1.998 al 1 de junio de 2.000, se trata de una instrumental en la que se señala que el sueldo de la demandante asciende a la suma de Bs. 350.000,00 y que se le cancelaron las indemnizaciones del artículo 125, antigüedad conforme al artículo 108, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y utilidades, todo por un monto de Bs. 2.711.862,72, en la que se le descontó un préstamo de Bs. 425.000,00, lo que resultó en un neto a cancelar a la entonces trabajadora de Bs. 2.286.862,72; este instrumento fue desconocido por la demandante, según diligencia de fecha 4 de julio 2.002, no siendo llevada a cabo por parte de la accionada, ninguna actividad tendiente a ratificar el pretendido mérito probatorio del mismo, por lo que el mismo no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada con la letra B, recibo por liquidación de contrato, donde señala el promovente que, entre otros conceptos, la trabajadora Sheila Turchetti cobró por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la suma de Bs. 69.771,00; se trata de una instrumental de fecha 23/11/99, en la que se señala que el sueldo de la demandante asciende a la suma de Bs. 250.000,00; este instrumento fue desconocido por la demandante, según diligencia de fecha 4 de julio 2.002, no siendo llevada a cabo por parte de la accionada ninguna actividad tendiente a ratificar el pretendido mérito probatorio del mismo, por lo que el mismo no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada con la letra C, comunicación de fecha 9 de marzo de 2.001, enviada por HÉCTOR MORRIS GOUVERNEUR y NELYS KANN DE GOUVERNEUR, y con sello de recibido por el Banco Corp Banca, suscrita por los referidos ciudadanos, por la que se le participa a dicha institución bancaria la desincorporación de la firma de Sheila Turchetti Muñoz de la cuenta bancaria Nro. 115-671821-8, documental que no merece valor probatorio en vista de su condición de copia simple de instrumental privada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada con la letra D, comunicación de fecha 13 de marzo de 2.001, enviada por H. MORRIS GOUVERNEUR, y con sello de recibido por el Banco Corp Banca, suscrita por los referidos ciudadanos, por la que se le participa a dicha institución bancaria la desincorporación de la firma de Sheila Turchetti Muñoz de la cuenta bancaria Nro. 3223981, documental que no merece valor probatorio en vista de su condición de copia simple de instrumental privada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada con la letra E, recibo por Bs. 450.000,00, donde se indica que la hoy demandante recibió en fecha 7 de octubre de 1.999, la cantidad de Bs. 450.000,00 a título de préstamo; este instrumento fue desconocido por la demandante, según diligencia de fecha 4 de julio 2.002, no siendo llevada a cabo por parte de la accionada, ninguna actividad tendiente a ratificar el pretendido mérito probatorio del mismo, por lo que el mismo no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada con la letra F, copia certificada de registro de comercio de la accionada, sobre cuyo valor probatorio ya este juzgador se ha pronunciado precedentemente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
EXHIBICIÓN:
Promovió la exhibición de las documentales que anexara marcadas con las letra A y B a su escrito de contestación a la demanda, prueba ésta que fuera admitida por el suprimido juzgado del trabajo, llevándose a cabo el correspondiente acto en fecha 11 de julio de 2.002, al cual no compareció la propia promovente de la prueba, adicionalmente la parte actora, quien sí compareció al señalado acto, manifestó que tales originales estaban como anexos consignados con el escrito de contestación a la demanda y que adicionalmente habían sido impugnados y desconocidos por ella. Para quien sentencia se aprecia que se trata de instrumentales, cuyos originales como bien manifestó la apoderada de la demandante cursan en autos anexos al escrito de contestación a la demanda y sobre los que quien suscribe manifestó supra que no merecen valor probatorio por emanar directamente de la propia demandada y en base al principio de no poder constituirse prueba a favor de sí mismo, por lo que no hay consideración adicional qué hacer Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
TESTIMONIALES:
Se promovió el testimonio de los ciudadanos LIDIA MARÍA MÁRQUEZ y OMAR AGUSTÍN TOVAR NIEVES, testigos ambos que rindieron declaración, no siendo repreguntados por la parte accionante. De la declaración de ambos, los mismos no merecen confiabilidad para quien decide, pues, la ciudadana LIDIA MARÍA MÁRQUEZ, con excepción de las respuestas dadas a las preguntas SEGUNDA y CUARTA, sus respuestas se limitaron a lacónicos SÍ, lo que en juicio de este Juzgador hace que sus declaraciones no merezcan valor probatorio. En el caso del testigo OMAR TOVAR NIEVES se observa que si bien el mismo no cayó en contradicciones su testimonio no aportó nada al caso concreto que no fuera la condición de trabajadora de la accionante para con la accionada, hecho no controvertido en la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
INFORMES:
Se promovió la prueba de informes, solicitando que se requiriera de Corp. Banca, información sobre los particulares a que se refiere el CAPÍTULO QUINTO del escrito de promoción de pruebas de la accionada; constando al folio 173 las resultas de los mismos, los cuales merecen pleno valor probatorio y de ellos evidencia este Tribunal que la persona autorizada para firmar la cuenta corriente Nro. 115-671821-8 a nombre de Corporación Marina Caribe, C.A., para el mes de febrero de 2.001 era la ciudadana Sheila Mariana Turchetti Muñoz; que también estaba autorizado para movilizar dicha cuenta antes del mes de febrero de 2.001 el ciudadano James José Capriles Ramírez; asimismo que existen dos cartas de fechas 13/03/01 y 09/03/01, suscrita la primera por H. Morris Gouverneur y suscrita la segunda por Héctor Gouverneur y Nelly de Gouverneur, solicitando en ambas la desincorporación de la firma de la ciudadana Sheila Mariana Turchetti Muñoz Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
La parte actora promovió el mérito favorable de autos, informes y testimoniales.
En relación al mérito favorable de autos, se ratifica lo precedentemente expuesto ante similar promoción hecha por la parte accionada Y ASÍ SE DECLARA.
INFORMES:
Se promovió la prueba de informes, solicitando que se requiriera de Corp. Banca, información sobre los particulares a que se refiere el intitulado II del escrito de promoción de pruebas; no constando de autos que tales informes hayan sido recibidos, por lo que no hay consideración alguna que hacer sobre la prueba admitida no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA RAFAEL RODRÍGUEZ, TATIANA MARÍA FUENTES SÁNCHEZ, ELIO PUERTA y CRUZ REGEL RIVAS.
En relación al testigo ELIO PUERTA, este Tribunal aprecia que la respuesta dada a la pregunta SEGUNDA a tenor de la cual se le interrogó diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana SHEILA MARIANA TURCHETTI MUÑOZ fue despedida injustificadamente por la empresa Corporación Marina Caribe, Contestó: Supe que estaba despedida porque una vez que fui a hacer mis compras ya no estaba; se trata de una contestación que lo presenta como un testigo que da opiniones y concluye que hubo un despido por el solo hecho de que la trabajadora no se encontraba en la sede de la empresa accionada en la oportunidad en que fue a hacer compras, lo que permite concluir a quien suscribe que es un testigo referencial que no merece confiabilidad, debiendo ser desechados sus dichos del presente juicio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En cuanto al testigo CRUZ RENGEL se aprecia que el mismo en la respuesta que da a la pregunta sexta señala que tuvo conocimiento del despido de la demandante por cuanto una vez estuvo en la empresa Corporación Marina Caribe y estaba haciendo una compra de materiales de la embarcación (Repuestos) y escuché el despido y además de eso, presencié discusiones entre ellos; respondiendo a la repregunta segunda a tenor de la cual se le interrogó si para la presente fecha (la del interrogatorio, el día 12 de noviembre de 2.02) tenía relaciones comerciales con la empresa demandada, manifestando que no la tengo con ella porque hay otros mercados que me surten a mí las mercancías o los repuestos; para encontrar que en la tercera repregunta se le increpó acerca de cuando dejó de tener relaciones comerciales con la empresa Corporación Marina Caribe; a la cual manifestó : Desde el presente año, desde enero. Es así como este Juzgador, tomando en consideración que la demandante manifiesta que su despido fue el día 5 de marzo de 2.001 y que de ello se enteró el testigo por cuanto estaba presente comprando unos repuestos para la embarcación; ahora bien, encuentra quien suscribe que si el demandante no tenía relaciones comerciales desde el mes de enero con la hoy empresa accionada, difícilmente podía estar presente para el mes de marzo del mismo año siendo testigo del despido de la accionante, en razón de lo cual al no merecer confiabilidad sus dichos, a los mismos no puede otorgársele valor probatorio en la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Los restantes testigos no rindieron testimonio, por lo que no hay consideración alguna que hacer al respecto Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO:
Previamente se dejó establecido al distribuir la carga de la prueba que correspondía a la empresa accionada la demostración de la fecha de culminación de la relación laboral, la forma de terminación de la relación de trabajo y las cantidades pagadas a la actora correspondientes a prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, y ello por las alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda y a la admitida relación de trabajo.
Trajo la demandada como demostrativa del pago recibido por la accionante correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, copia simple de RECIBO POR LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, que fue desconocido e impugnado por la reclamante en diligencia suscrita por su apoderada judicial en fecha 25 de junio de 2002. Posteriormente en el lapso probatorio la representación de la empresa accionada promovió esa misma instrumental en original, conjuntamente con el RECIBO POR LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO en el que supuestamente se le cancelaron a la demandante intereses sobre prestaciones sociales a octubre 99, siendo también desconocidas ambas documentales por la apoderada actora según se verifica de diligencia estampada a tales fines, el día 4 de julio de 2002 que riela al folio 126 del expediente en estudio. De la misma forma previamente se dejó establecido que ante el ataque que se hizo contra éstas instrumentales consignadas en copia simple y luego en original, la parte promovente de las mismas no ratificó su presunto valor probatorio mediante la prueba de cotejo que bien pudo solicitarse para verificar mediante una experticia grafotécnica la autenticidad de las mismas y esas fueron las razones que tuvo el Tribunal para desechar del proceso estas documentales. Por ello debe concluirse en que la empresa reclamada, siendo su carga probatoria, no evidenció a las actas procesales que efectivamente hubiese cancelado a la actora cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales Y ASÍ SE DECLARA.
Otro de los puntos controvertidos en la presente causa lo constituyó la forma como concluyó la relación de trabajo, porque mientras la actora adujo en su escrito libelar que había sido despedida injustificadamente en fecha 5 de marzo de 2001, la accionada a través de su representante judicial ripostó expresando que la actora había renunciado voluntariamente el día 28 de febrero de 2001, argumentando que en esa fecha la accionante abandona voluntariamente su cargo, cosa que es interpretada por el Gerente General como RETIRO VOLUNTARIO procediéndose a nombrar un nuevo encargado. Sobre este punto se advierte que no obstante lo aducido por la representación de la empresa accionada, ésta no trajo a los autos probanza alguna que efectivamente demostrara que la demandante renunciara a su cargo el día 28 de febrero de 2001, y siendo que esto constituía su carga probatoria, debe concluirse en declarar que la trabajadora accionante fue despedida injustificadamente tal como lo alegó en su escrito libelar Y ASÍ SE DECIDE.
También quedó controvertido en este juicio la fecha de finalización de la relación de trabajo, porque la reclamante adujo en su libelo de la demanda que fue despedida injustificadamente el día 5 de marzo de 2001, mientras que la empresa accionada expresó en el escrito respectivo lo ya expuesto anteriormente con respecto a que la demandante trabajó hasta el día 28 de febrero de 2001, cuestión esta ya decidida previamente en el sentido de no haber quedado demostrado que en la última fecha mencionada la demandante renunció voluntariamente a su cargo, y siendo que este alegato esgrimido por la demandada es contentivo a la vez de la fecha en que su decir la actora puso fin unilateralmente a la relación de trabajo, debe concluirse en consecuencia en que la relación de trabajo finalizó el día 5 de marzo de 2001, oportunidad en la que la accionante fue despedida sin justa causa Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto no fue objeto de controversia el salario alegado por la actora de Bs.350.000 mensuales, así como ya quedó establecido porque tampoco fue un hecho controvertido que la relación de trabajo se inició en fecha 21 de julio de 1998, y determinado como fue que el día 5 de marzo de 2001 la empresa accionada puso fin unilateralmente a la relación laboral, debe arribarse a la conclusión de que esa relación lo fue por un tiempo de 2 años, 7 meses y 12 días.
Sentado lo anterior, es decir, lo injustificado del despido de la trabajadora reclamante; la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo y por ende el tiempo de duración de la misma y el salario devengado, se procede ahora al análisis de los pedimentos de la accionante contenidos en su escrito libelar.
Respecto al salario normal y el salario integral, se aprecia que la accionante manifestó que el salario normal ascendía a Bs. 350.000,00, mensuales esto es, Bs. 11.666,66, diarios, no estableciendo monto alguno por concepto de salario integral incluso los conceptos que debían ser calculados sobre esa base salarial como antigüedad y las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la ley sustantiva, fueron reclamados con base en dicho sueldo normal y no el integral como corresponde. En este sentido es de acotar que la causa bajo estudio se sustanció enteramente bajo el imperio de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que realizar tal cálculo, cuando la demandante no lo solicitó, sería incurrir en ultrapetita, en consecuencia este Juzgador solo debe proceder a determinar si los conceptos reclamados se corresponden, tanto en su cantidad de días a bonificar como en la suma dineraria demandada con los que legalmente tocan a la actora, calculados los mismos sólo con base al salario normal diario de Bs. 11.666,66 ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Así las cosas se pasa a determinar la procedencia de los conceptos reclamados:
PREAVISO:
Se reclama por este concepto el pago de 45 días x Bs. 11.666,67. Al respecto se aprecia que a la demandante le corresponde conforme al literal d) del artículo 125 una indemnización sustitutiva de preaviso de 60 días, porque la relación laboral tuvo una duración mayor de 2 años. Ahora bien, tal como se expusiera precedentemente, para la fecha en que se sustanció la presente causa, bajo el imperio de la hoy derogada ley adjetiva laboral, impide a este Juzgador ordenar el pago de una suma mayor a la reclamada, en este caso debe condenarse el pago de los 45 días reclamados y no de los 60 que ordena la ley, en razón de lo cual ha de cancelarse a la demandante, la suma de Bs. 524.999,70, tal como fue demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÓN:
Se reclama por este concepto el pago de 60 días x Bs. 11.666,67. Al respecto se aprecia que a la demandante le corresponde conforme al numeral 1) del artículo 125 una indemnización de 90 días, derivado del hecho de que la relación laboral tuvo una duración mayor de 2 años y 7 meses. Ahora bien, tal como se expusiera precedentemente, para la fecha en que se sustanció la presente causa, bajo el imperio de la hoy derogada ley adjetiva laboral, impide a este Juzgador ordenar el pago de una suma mayor a la reclamada, en este caso debe ordenarse el pago de los 60 días reclamados y no de los 90 días que ordena la ley, en razón de lo cual ha de cancelarse a la demandante, la suma de Bs. 699.999,60, tal como fue demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
PRESTACIONES:
Reclamó la demandante el pago de 67 días, para un monto total de Bs. 1.948.332,20, sin embargo ésta no explica a qué se refiere con tal reclamación, determinación que estima este despacho como necesaria, habida cuenta que en la práctica el concepto legal de antigüedad suele ser llamado PRESTACIONES, pero también se observa que en los particulares SEGUNDO y CUARTO del libelo de la demanda, bajo los nombres de INDEMNIZACIÓN y ACUMULACIÓN, se reclamaron pagos directamente relacionados con el tiempo de servicio, es decir, con la indemnización de ANTIGÜEDAD, en el primer caso derivada del despido injustificado y en el segundo caso derivada de la sola existencia del contrato de trabajo, por lo que no entiende este Juzgador a qué se refiere la demandante con el reclamo de este tercer concepto al que denomina PRESTACIONES y reclama en el particular TERCERO, debiendo declararse el mismo como improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
ACUMULACIÓN:
Reclamó la demandante el pago de 140 días. Al respecto se observa que aun cuando se le denomina ACUMULACIÓN, debe entenderse que se reclama el concepto de ANTIGÜEDAD señalado en el artículo 108 de la ley sustantiva, único en establecer el pago de 5 días por mes. Y en este sentido se encuentra que correspondía a la actora que se le cancelara la cantidad de 45 días de antigüedad por el primer año, 60 días por el segundo año, 35 días por los 7 meses completos trabajados, durante el año de finalización de la relación de trabajo (5 por cada mes) y 6 días adicionales, conforme ordena el segundo párrafo de la primera parte del artículo 108 de la ley sustantiva, todo lo cual asciende a la cantidad de 146 días por este concepto. Ahora bien, quien suscribe, sobre la misma base precedentemente sentada, acerca de que no puede concederse a la demandante más allá de lo efectivamente reclamado, debe ordenar solamente el pago de la suma de 140 días que se demandara en el escrito libelar, los que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 11.666,66, ascienden a la cantidad de Bs. 1.633.332,40 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
VACACIONES PERIODOS 1.998-1999 y 1999-2000:
Por estos conceptos se aprecia que la accionante reclama el pago de dos periodos vacacionales vencidos, incluyendo en ambos casos, en forma globalizada, los días correspondientes a las vacaciones y al bono vacacional y también en ambos casos en la cantidad mínima legal de días establecida, esto es, 15 + 7 (22 días), por el primer periodo y 16 + 8 (24 días), por el segundo periodo, lo cual resulta en una sumatoria globalizada de 46 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 11.666,66 ascienden a Bs. 536.666,36, que por ambos periodos vacacionales han de serle cancelados a la demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
VACACIONES FRACCIONADAS:
Por este concepto se reclama el pago de 13,40 días. Al respecto se aprecia que al finalizar la relación laboral en el curso del tercer año de su duración, correspondía a la accionante que tal derecho se le calculara sobre la base de 17 días, lo que determina una fracción mensual de 1,41 días; siendo que la relación laboral se inició el día 21 de julio de 1.998, quiere ello decir que a los efectos de determinar los meses completos de servicios por este concepto, debían ser tomados los días 21 de cada mes, por lo que para el día 5 de marzo de 2.001, la demandante había prestado servicios durante 7 meses completos, que al ser multiplicados por la referida fracción de 1,41 días totaliza 9,87 días a bonificar por este concepto que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 11.666,67 totaliza la suma de Bs. 115.150,03 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
UTILIDADES:
Se reclama el pago de 7 meses para un total de Bs. 101.499,94; ahora bien, este Juzgador aprecia lo siguiente: En primer lugar, desde la fecha en que debió efectuarse el último pago de las correspondientes utilidades (diciembre del año 2.000), a la fecha de finalización del vínculo de trabajo, habían transcurrido dos meses completos de servicios y en segundo lugar, de la cantidad de día demandados por la accionada en su libelo de la demanda, 8,7 días por los que señala fueron 7 meses de servicios, se infiere que reclama el pago del mínimo legal, esto es, 15 días al año, lo que representa una fracción mensual de 1,25 días, fracción que al ser multiplicada por 2 meses completos de servicios prestados, totaliza la cantidad de 2,5 días a bonificar que multiplicados por el salario normal de Bs. 11.666,67, asciende a la suma de Bs. 29.166,67, que deben serle cancelados a la actora por este concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES:
Se reclama el pago de Bs. 47.947,50, pudiendo verificarse que solo del periodo que va de noviembre de 1.998, fecha a partir de la cual debían comenzarse a calcularse los mismos, hasta el mes de junio de 1.999, mes anterior a la fecha aniversaria del vínculo laboral, ya la suma por este concepto ascendía a Bs. 51.588,58, conforme se especifica a continuación:
PERIODO ANT. ABON. % ANUAL % FRACC. TOTAL INTERESES
Nov-98 58.333,35 42,71 3,56 2.076,18
Dic-98 116.666,70 39,72 3,31 3.861,67
Ene-99 175.000,05 36,73 3,06 5.356,46
Feb-99 233.333,40 35,07 2,92 6.819,17
Mar-99 291.666,75 30,55 2,55 7.425,35
Abr-99 350.000,10 27,26 2,27 7.950,84
May-99 408.333,45 24,80 2,07 8.438,89
Jun-99 466.668,00 24,84 2,07 9.660,03
51.588,58
Evidenciándose que la cifra calculada solo en una porción de la duración de la relación de trabajo, y aun así es mayor a la cifra total reclamada por la demandante, pero tomando en consideración que ya en una parcialidad de dicha relación se estimó un monto mayor que el demandado, resulta inoficioso determinar el resto de la suma que habría correspondido a la accionante por concepto de intereses sobre prestaciones, ello como consecuencia de lo tantas veces supra expuesto de que el juez laboral bajo el imperio de la hoy derogada ley adjetiva laboral, vigente para la fecha en que se sustanció esta causa, carecía de tales facultades, por lo que se deja sentado que el monto que le corresponde por concepto de intereses, asciende a la suma de Bs. 47.947,50, como fue demandado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
CUALQUIER OTRO BENEFICIO QUE POR LEY O POR DECRETO PUEDA CORRESPONDERLE A LA ACCIONANTE:
Bajo este particular solicitó la indexación de los pagos señalados y las costas y costos del proceso y sobre los que este despacho se pronunciará en el dispositivo del fallo Y ASÍ SE DECLARA.
Los anteriores conceptos y montos que han de ser cancelados por la empresa accionada a la demandante, son los siguientes:
1. Por concepto de PREAVISO, la suma de Bs. 524.999,70.
2. Por concepto de INDEMNIZACIÓN ARTICULO 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 699.999,60.
3. Por concepto de ANTIGÜEDAD, denominada ACUMULACIÓN en el libelo de demanda, la cantidad de Bs. 1.633.332,40.
4. Por concepto de lo que denomina el accionante VACACIONES PERÍODOS 1.998-199 Y 1999-2000, la suma de Bs. 536.666,36
5. Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la suma de Bs. 115.150,03.
6. Por concepto de UTILIDADES la suma de Bs. 29.166,67.
7. Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES, la suma de Bs. 47.947,50.
Los señalados conceptos ascienden a la suma de Bs. 3.472.112,23, por prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales que adeuda la accionada CORPORACIÓN MARINA a la demandante SHEILA MARIANA TURCHETTI MUÑOZ Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana SHEILA MARIANA TURCHETTI MUÑOZ contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARINA CARIBE, C.A., ambas plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada CORPORACIÓN MARINA CARIBE, C.A. a cancelar a la demandante la suma de Bs. 3.472.112,23, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada mediante experticia complementaria, desde la fecha de citación de la demandada, esto es, 12 de marzo de 2.002, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Adicionalmente y conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: A los fines de determinar la corrección monetaria ordenada en esta sentencia se acuerda que tal cálculo sea llevado a cabo por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien por distribución le corresponda ejecutar el presente fallo, para lo cual podrá designar, de considerarlo pertinente, un experto, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada parcialmente condenada en este fallo.
QUINTO: No se condena en costas a la demandada dado el carácter parcial del presente fallo.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El JUEZ.
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 14 de marzo de 2006, siendo las 8:41 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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