REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BH05-L-2002-000220
En fecha veinte (20) de marzo de 2.006, los abogados LARRY AQUIAS y MARÍA GABRIELA OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.374 y 96.307, respectivamente, procediendo en su condición de apoderados, por una parte, del accionante ALEXANDER GREGORIO ALVINO RODRÍGUEZ, y por la otra, de la sociedad mercantil demandada, PANAMCO DE VENEZUELA (hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.), respectivamente, consignaron ante este Tribunal un escrito transaccional en el presente procedimiento contenido en el expediente No. BH05-L-2002-000220, de la nomenclatura interna de este Juzgado, en la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO incoara el señalado ciudadano ALEXANDER GREGORIO ALVINO RODRÍGUEZ contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA (hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.), escrito éste al que denominaron ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN, en el que luego de expresar pormenorizadamente en qué consistían cada una de sus pretensiones procesales y en el particular NOVENO del mismo, al que denominaron MECANISMO DE TERMINACIÓN DEL JUICIO PENDIENTE, pasaron a exponer: Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Mediación y Conciliación, las partes piden al Tribunal que declare finalizado por lo que respecta a EL DEMANDANTE, el juicio ya identificado y en el cual se celebra esta Conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Queda expresamente entendido que el avenimiento se efectúa como contrapartida de la entrega de la cantidad que como indemnización entregará LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, según las circunstancias debidamente analizadas conjuntamente por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación. De conformidad con lo anterior, las partes han efectuado la determinación de la cantidad que corresponderá pagar al momento de la homologación solicitada al Tribunal, la cual se fija en el monto de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000.000,00). La referida cantidad será pagada en dos (2) cuotas iguales de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.000.000,00, cada una, las cuales se harán efectivas los días 20 de marzo de 2.006 y 17 de abril de 2.006, mediante consignación de los cheques respectivos en la sede del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…; observándose que la primera cuota del pago transaccional acordado le fue cancelado al accionante al presentar el aludido escrito, mediante Cheque Nro 00739528 librado contra la cuenta corriente Nro 0108-2435-48-0100038147 del Banco Provincial. Ahora bien, respecto al texto de la transacción en referencia se observa: En primer lugar debe dejarse sentado que el particular DÉCIMO de la transacción presentada, denominado HOMOLOGACIÓN, fue redactado por los litigantes de autos y traído al Tribunal formando parte de la transacción celebrada denominada por ellos ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN, pero siendo que es al Tribunal de la causa al que corresponde pronunciarse sobre la homologación de tal acuerdo y no a las partes, se excluye el contenido de dicho particular de la presente decisión. En segundo lugar, respecto al restante texto de la transacción celebrada encuentra quien suscribe que sobre esta forma de autocomposición procesal, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Único, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento respectivo, permite la posibilidad de formas de auto composición procesal entre las partes en litigio y particularmente el contrato de transacción tal como lo define el artículo 1713 del Código Civil, es decir, aquel contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. A tenor del contenido del escrito presentado, el tribunal observa que el mismo reúne evidentemente los requisitos de forma exigidos en la normativa legal y de la misma manera lo razonado de la relación circunstanciada y el detalle de los hechos y derechos que comprende, llenan los otros requisitos de fondo que tienen que apreciarse Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en los términos en que ha sido convenida entre ALEXANDER GREGORIO ALVINO RODRÍGUEZ y la empresa PANAMCO DE VENEZUELA (hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.), otorgándole a la misma LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA y da por terminado el presente juicio, mas no se ordena el archivo del expediente No. BH05-L-2002-000220, por cuanto resta por efectuarse el pago de la segunda cuota de Bs. 40.000.000,00, pactada para ser cancelada el día 17 de abril de 2.006. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

NOTA: En esta misma fecha, 22 de marzo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las 10:44 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ