REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BH0B-S-2002-000007
PARTE ACTORA: EDISSON DANTEZ MARTÍNEZ DEUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.220.343.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: En este procedimiento el actor estuvo asistido por el abogado VÍCTOR MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.143.
PARTE DEMANDADA: GRANIMAR, no constando en las actas procesales sus datos registrales.
APODERADO DE LA DEMANDADA: El ciudadano HENRY JOSÉ RUIZ, al contestar la solicitud estuvo asistido por la abogada ANABEL RODRÍGUEZ GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.887.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
PRIMERO:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDISSON DANTEZ MARTÍNEZ DEUS contra la sociedad mercantil GRANIMAR. Dice el actor en su solicitud que en fecha 28-03-2001 comenzó a prestar sus servicios personales para la accionada, como marmolero, devengando la suma de Bs.45.000 semanales, en un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 5:30 p.m. Agregando que en fecha 16-04-2002 fue despedido por el ciudadano Henry Ruiz, sin haber incurrido en falta alguna de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Admitida la solicitud en fecha 30 de abril de 2002 y citada la empresa accionada en la persona del ciudadano Henry Ruiz, lo que se evidencia de diligencia estampada al efecto por el Alguacil del suprimido Tribunal del Trabajo que riela al folio 6 del expediente en estudio. Procede la demandada a contestar la solicitud el día 18 de junio de 2002, señalando en el escrito respectivo, la temeridad y falsedad de los planteamientos esgrimidos por el actor en su solicitud de calificación de despido. Negando, rechazando y contradiciendo todo lo alegado por el accionante en su reclamación y negando además la relación de trabajo aducida por la parte actora, porque en el decir del representante de la empresa demandada, en ningún momento ha tenido relaciones de subordinación y dependencia con motivo de una supuesta relación laboral, por lo que aduce no tener cualidad e interés en el reclamo donde no se considera sujeto pasivo. Pasando a negar la prestación del servicio bajo su subordinación, la fecha de inicio y de finalización aducida por el actor en su escrito de solicitud, así como también el salario semanal alegado.
De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de reenganchar al trabajador demandante y pagar los correspondientes salarios caídos, a la par de calificar el supuesto despido del cual fue objeto el reclamante.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia comenzó a sustanciarse esta causa, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley
Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue negada la relación de trabajo y por ende quedó controvertida la forma de terminación de la relación laboral, el tiempo de servicio alegado así como el monto del salario y el cargo que dijo desempeñar el actor.
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La carga de la prueba en todo lo relativo a la prestación del servicio personal para la demandada por parte del accionante, le corresponderá a este último, para que a su favor pueda operar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
En la oportunidad probatoria solo la parte actora hizo uso de tal derecho, reproduciendo el mérito favorable de autos y promoviendo testimoniales.
En relación con la invocación del mérito favorable de los autos, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
TESTIMONIALES:
Promovió el actor el testimonio de las ciudadanas MARÍA ARCADIA RIVAS y YESENIA COROMOTO GARCÍA, para lo cual el suprimido Tribunal del Trabajo comisionó al Juzgado Primero del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el que habiéndole dado entrada a la comisión fijo la oportunidad para oír las declaraciones de las testigos promovidas, y el día 01 de agosto del 2002, fecha fijada por el Tribunal para sus deposiciones y ante la incomparecencia de ambas, se declararon desiertos los actos para oír sus testimonios, sin que el promovente insistiera sobre la evacuación de la prueba, por lo que el Tribunal no hace ninguna consideración sobre la prueba no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO:
Previamente se dejó establecido que habiendo sido negada por la empresa accionada la relación de trabajo, correspondía al actor la carga de demostrar por lo menos la prestación de servicio para que en su favor operara la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, no aportó el actor probanza alguna que permitiera la demostración de la prestación de sus servicios personales para la empresa accionada, lo que forzosamente obliga a quien sentencia ante la no demostración de tal extremo, a declarar sin lugar la acción propuesta, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión .
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano EDISSON DANTEZ MARTÍNEZ DEUS contra la sociedad mercantil GRANIMAR, constando en autos solo la identificación del actor.
SEGUNDO: De conformidad con el contenido de la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte actora en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ.
NOTA: en esta misma fecha ocho (8) de marzo de 2006, se publicó la anterior sentencia siendo las 9:45 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ.
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