REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BH0B-L-2001-000004
PARTE ACTORA: ERIC MARIE STEPHANE ODON GUIRONNETT DE MASSAS DUMERLE, francés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.297.795.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO GARCÍA AVELEDO y ÁNGEL EDUARDO GARCÍA CLAVIER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.166 y 62.596, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DEN SPIE S.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1.977, bajo el Nro 14, Tomo 48-A, Expediente No. 88.046.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NORMA HELENA PORRAS LEDESMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.476.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ÚNICO

Avocado como se encuentra el Tribunal al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 15 de julio de 2.004 y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpusiera el ciudadano ERIC MARIE STEPHANE ODON GUIRONNETT DE MASSAS DUMERLE, en contra de la empresa DEN SPIE S.A., este Juzgador observa: La presente causa para la fecha en que fue remitida a este Juzgado se encontraba en la tramitación del lapso de evacuación de pruebas; en fecha 04 de marzo de 2.004, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado EDUARDO GARCÍA AVELEDO, estampó diligencia manifestando: Solicito al ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la presente causa, para la continuación del proceso…, luego de la señalada actuación, este Juzgador por auto de la ya indicada fecha 15 de julio de 2.004, se avoca al conocimiento de la presente causa; posteriormente, la siguiente actuación procesal por parte de la representación judicial del demandante se verifica en fecha 08 de marzo de 2005, oportunidad en la cual se solicita que la notificación de la empresa accionada se verifique en la persona del abogado TEODORO CAMPUZANO. Así las cosas, y una vez notificada la empresa demandada mediante correo certificado acordada por auto del día 4 de mayo de 2005, en auto de fecha 9 de febrero de 2.006, el Tribunal erróneamente fija el acto de informes orales para el décimo quinto día hábil siguiente, el cual es realizado en fecha 8 de marzo de 2.006, sin percatarse el Tribunal de que en la presente causa había operado de pleno derecho la perención de la instancia por falta de impulso procesal de las partes durante un lapso mayor de un año, tal como lo previenen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ello obliga al Tribunal, en base a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil a decretar la nulidad del auto de fecha 9 de febrero de 2.006, por el cual se fijó el acto de informes orales y consecuencialmente a declarar nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho auto, en este específico caso, la celebración del acto de informes en la ya señalada fecha 8 de marzo de 2.006. Debiendo observar el Tribunal que tal declaración se corresponde estrictamente con el carácter de orden público que revisten los supuestos contemplados en los artículos citados de la ley adjetiva laboral, porque una actuación contraria a tal normativa se encontraría viciada y, por ende, es obligante para el Tribunal, como precedentemente se hizo, el declarar tal nulidad.

A mayor abundamiento, en el caso bajo estudio se aprecia que luego de la señalada actuación de la parte actora en fecha 04 de marzo de 2.004 se produce una siguiente actuación en fecha 08 de marzo de 2005, y en el ínterin, el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa en fecha 15 de julio de 2004 y por su parte la Secretaria del Tribunal en fecha 03 de febrero de 2005 deja constancia de la actuación del Alguacil de haber practicado la notificación de la parte accionante en la persona de sus apoderados judiciales mediante la entrega y fijación del cartel respectivo, pero ambas actuaciones del Tribunal no pueden ser consideradas como de impulso procesal de las partes. Quiere decir esto que, no se realizó por las partes actividad alguna anterior al 08 de marzo de 2.005 y desde el 04 de marzo de 2.004 que implicara la realización de un acto de impulso procesal de los litigantes. De esta manera considera este Juzgador que el comportamiento señalado denota falta de interés por las partes en la continuación de este procedimiento; habiendo transcurrido, desde la fecha de la primera diligencia señalada (04 de marzo de 2.004) hasta la subsiguiente estampada el día 08 de marzo de 2005, fatalmente el tiempo de inactividad que establece nuestra legislación para que opere la Perención de la Instancia, por lo que en la mencionada fecha 9 de febrero de 2.006, lo que procedía por parte de este Juzgador era declarar la perención de la instancia y no la fijación del acto de informes, habida cuenta que conforme ordena el artículo 202 de la ley adjetiva laboral la perención de la causa opera de pleno derecho, por lo que siendo así, para la ya referida fecha 9 de febrero de 2.006, no debió ordenarse la realización de un acto del proceso cuando ya la instancia, como se dijo, de pleno derecho se encontraba extinguida. En efecto, los artículos 201, 202 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejan claramente sentado que: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil; se aprecia que en la presente causa con anterioridad al ya declarado nulo, auto de fijación del acto de informes, en atención al contenido del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, había transcurrido el periodo de tiempo necesario para que deba declararse de pleno derecho la perención de la instancia, lo cual denotó inactividad procesal de los litigantes, únicos obligados a impulsar la causa durante esa etapa del proceso, por lo que a juicio de quien suscribe lo procedente es decretar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la ley adjetiva laboral y en acatamiento a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2.003, en el caso de de J.A. Barrientos contra Cebra, C.A., expediente Nº AA60-S-2003-000740, referida a la aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en sentencia Nro. 825 de fecha 28 de julio de 2.005, la cual se transcribe parcialmente, expresando la misma que:
En este orden de ideas, la Sala considera necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio... (Resaltado de este Tribunal).


En base al anterior criterio vinculante para esta instancia y el cual resulta aplicable al caso sub examine, por haberse verificado el transcurso del lapso de perención anual bajo la plena vigencia de la actual ley adjetiva laboral, se debe declarar, tal como se hará en el dispositivo de esta decisión, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano ERIC MARIE STEPHANE ODON GUIRONNETT DE MASSAS DUMERLE, en contra de la empresa, DEN SPIE S.A. En Barcelona a los nueve (9) días del mes de marzo del dos mil seis (2.006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ.

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ.


NOTA. En ésta misma fecha, 9 de marzo de 2006, siendo las 10:46 a.m. se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ.