REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BC0A-L-2000-000015
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN MATA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 2.904.806.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.211.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 1986, anotado bajo el No. 124, Tomo A-16, siendo una de sus últimas modificaciones registrada en fecha 19 de agosto de 1994, anotada bajo el número 22, tomo A-59.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN EL TIGRE, DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2000. OIDA EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 14 DE AGOSTO DE 2000.
Por auto de fecha 15 de septiembre de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la presente causa contentiva de demanda por cobro de indemnización de daños y perjuicios intentada por el ciudadano JOSE RAMÓN MATA ACOSTA, con cédula de identidad No. 2.904.806, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES REYCH C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 1986, anotado bajo el No. 124, Tomo A-16, siendo una de sus últimas modificaciones registrada en fecha 19 de agosto de 1994, anotada bajo el número 22, tomo A-59, ordenando la notificación de las partes. En fecha 09 de agosto de 2000, el ciudadano JOSE RAMÓN MATA ACOSTA, parte demandante, asistido por el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.211, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 07 de junio de 2000, que homologó el “desistimiento” de autos.
Mediante Auto de fecha 13 de enero de 2006, notificadas las partes del avocamiento realizado por la Juez de este Tribunal, se estableció el lapso de sesenta días a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con base en los elementos que cursan en autos, se procede a decidir el presente recurso, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión objeto de apelación, homologó el “convenimiento” cursante en autos, señalando expresamente lo que a continuación se transcribe:
“…Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes intervinientes en dicho convenimiento tienen legitimación procesal para efectuar este acto de autocomposición procesal, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal, en consecuencia se ordena s homologación y procédase como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil…”
II
ALEGATOS DE APELACIÓN
En la oportunidad de consignar escrito contentivo de fundamentos de apelación, la representación judicial de la parte demandante, señaló:
1.- Que la presente transacción “…no contuvo una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron…”.
2.- Que cuando el accionante modificó su reclamo “…acogiéndose al pago de ciento cincuenta (150) salarios, estaba renunciando a la que determinó el médico legista de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en instrumental que se acompañó marcada con la letra D de un mil noventa y cinco (1095) salarios, todo de conformidad con el numeral 3 del parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”.Que no es aceptable sostener que el trabajador renunciaba a la suma demandada por concepto de incapacidad por no estar ajustada a derecho “…qué sabe el trabajador de este derecho sin ni siquiera es abogado?...”.
3.- Que el ex trabajador mediante la referida transacción expresamente manifiesta que la empresa no le adeuda cantidad alguna con motivo de los intereses determinados en la demanda en Bs. 15.473.201,31 “…con lo que renunció el trabajador a estos intereses…”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben a esta Alzada las actuaciones contenidas en el expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en el cual solicita la revocatoria del auto de homologación de la transacción, al considerar que la misma adolece de los requisitos para que una transacción tenga validez. En tal sentido, debe el Tribunal precisar:
El ordenamiento jurídico permite que una vez concluida la relación de trabajo, se pueda transar respecto a los derechos y deberes que se hacen exigibles con la terminación del contrato o del vínculo laboral, siendo precisamente el trabajador como parte económicamente débil, el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial.
El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 de su Reglamento, admiten la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos, como son la forma escrita y que se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; no obstante, se ha sostenido que cuando la negociación tenga por objeto poner término a un litigio pendiente o en trámite, la motivación de la transacción no ofrece mayores problemas por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda.
En el caso de autos, existe una transacción judicial suscrita entre el ciudadano JOSE RAMÓN MATA ACOSTA, con cédula de identidad No. 2.904.806, asistido por la abogado MARIBEL CARABALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.149, y la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH C.A., representada por el abogado RACHID MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.923, partes controvertidas en la demanda por cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional que se analiza, en virtud de la cual ambas partes deciden poner fin al juicio por vía “transaccional y amistosa”. Constata quien suscribe, que en dicha transacción, el trabajador se encontraba asistido jurídicamente, por lo que debe presumirse que la referida abogado, en un honesto ejercicio de su profesión, informó al trabajador de los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que estaba renunciando, por lo que debe considerarse que el trabajador demandante conocía los términos de la transacción y su conveniencia en firmarla. De la misma manera se evidencia que mediante la transacción de autos, el actor modifica expresamente el reclamo demandado sobre incapacidad parcial y permanente y se acoge a dictamen de médico legista de fecha 24 de agosto de 1999, acompañado en copia certificada por la parte accionante como documento fundamental a su demanda (folio 06), donde se establece el pago de ciento cincuenta salarios; reconociendo a su vez la ex empleadora, en dicho acto transaccional, la enfermedad y la incapacidad del trabajador al acordarle la cantidad de dos millones trescientos noventa y cuatro mil ciento cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.3494.142,50) por dicho concepto.
Dispone el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que el juez deberá constatar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa y procederá a homologar o rechazar la transacción presentada, exponiendo los motivos de su decisión, en caso de negativa. Conforme a lo anterior, visto que las partes que suscribieron la referida transacción judicial, actuaron, el primero, en su condición de parte demandante debidamente asistido de profesional del derecho, y el segundo, en su carácter de apoderado judicial de la demandada con facultades para ello, este Tribunal Superior, estima que la transacción de autos, reúne los requisitos de forma y fondo para su validez y, no versa sobre materias en las cuales esta prohibida, por lo que en consecuencia declara ajustada en derecho, la decisión de homologación que fuera impartida por el tribunal de instancia, conforme a lo consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 9 y 10 de su Reglamento y en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. En consecuencia, se desestiman los aspectos de apelación y se confirma la decisión recurrida.
IV
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de fecha 07 de junio de 2000, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Una vez firme la presente decisión, remítase al Tribunal de origen, para el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 1:09 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
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