REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2005-001279
PARTE ACTORA APELANTE: RAMONA LUCYDALVIS DELL´AQUILA DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.460.498.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: RICARDO DAVID CASTILLO SERRANO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.068.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que se llevaba en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, siendo una de sus últimas reformas estatutarias inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, anotada bajo el N° 11, Tomo 240-A-Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.928.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2005, OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2005.
En fecha 03 de marzo de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de noviembre de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto (4°) día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 09 de marzo de 2006 se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte actora apelante y la representación judicial de la empresa demandada.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte actora hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, concretó sus planteamientos de apelación, en señalar el aspecto referido a la discriminación y desigualdad de la partes en el proceso, en violación de los derechos constitucionales de su mandante. Así sostiene que, en los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar o a sus prolongaciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, creó un “nuevo procedimiento laboral” en virtud del cual se le otorga al patrono una condición privilegiada, en tanto se establece una confesión relativa y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, quien sentenciará el fondo, en desventaja -en su decir- para el trabajador, débil jurídico de la relación laboral. En tal sentido, señala que la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal, en fecha 18 de febrero de 2004, por efectos de una acción de interpretación, estableció el principio de reciprocidad de los sujetos intervinientes en el proceso, en virtud del cual no se puede dar privilegios a una parte y a otra no. Con base a este argumento, señala que el juez de la recurrida debió pasar la causa a juicio para que este sentenciara el fondo. En tal sentido, solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque el fallo impugnado, y se ordene al tribunal recurrido la reserva de las actas por el lapso de cinco días a los fines de la contestación de la demanda y la consiguiente prosecución de la causa.
A su vez, la representación judicial de la empresa demandada, arguye que la consecuencia jurídica por efectos de la incomparecencia de las partes a la audiencia primigenia o a su prolongaciones, se encuentra establecida en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativas que prescriben las herramientas para desvirtuar a través del recurso de apelación, la referida incomparecencia, siempre y cuando ésta se fundamente en caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobados. Así, sostiene que la argumentación de la parte actora en la Audiencia, no se corresponde con las defensas de caso fortuito o fuerza mayor.
Este Tribunal en su condición de Alzada, previo análisis de los alegatos orales, pasa a emitir decisión en los siguientes términos:
En lo relativo a la pretensión de la apelante en cuanto a que el Tribunal recurrido debió pasar la causa a juicio, vista la incomparecencia a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar de la parte demandante, de conformidad con el principio de igualdad procesal de las partes y con fundamento al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero de 2004 (caso: ALEXANDRA MARGARITA STELLING), quien suscribe, aprecia que en el referido fallo, dictado con ocasión de recurso de interpretación interpuesto sobre el contenido y alcance de los artículos 21, numerales 1, 2 y, 26 de la Constitución, se dictaminó lo que a continuación se transcribe en forma parcial:
“…. la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”
De lo anterior se evidencia que la decisión proferida en cumplimiento de la interpretación constitucional solicitada, se relaciona con la improcedencia de la condenatoria en costas a la parte contraria en los juicios en los cuales la República o cualquier otro ente que ostenta la prerrogativa procesal de no ser condenado en costas, obtenga una decisión a su favor, con fundamento al principio de igualdad procesal que deben tener las partes en juicio; ahora bien, no puede pretender la representación judicial de la demandante que éste principio de reciprocidad de las partes en el proceso, acordado por la Sala Constitucional en un caso en específico, se extienda a los supuestos de incomparecencia de la parte actora a la celebración de una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, por considerar que la demandada ya tiene un “privilegio” concedido por la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de octubre de 2004 (caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), cuando estableció que la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la Audiencia, conlleva que el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución incorpore al expediente las pruebas a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, puesto que tal como lo preceptúa el dispositivo contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare desistido el proceso, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor o una circunstancia del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, no existiendo para quien suscribe, doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en esta materia que se analiza y no correspondiendo en definitiva a esta instancia entrar a flexibilizar el carácter absoluto otorgado por el Legislador Laboral a la incomparecencia del demandante y así se establece. Siendo ello así, se desestima este aspecto de la apelación.
Delimitado lo anterior, debe indicarse que el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe “la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados” a la Audiencia Preliminar o a su prolongaciones, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente las partes deben comparecer al referido Acto, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley in commento. Del análisis de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2005 levantada con ocasión a la celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar desarrollada en la presente causa (folios 252 y 253 de la pieza del expediente), se observa que en la misma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora. En este sentido, de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en el artículo 130, parágrafo segundo, de la Ley Adjetiva Laboral, este Tribunal Superior, estima en atención a los alegatos esgrimidos por el representante judicial de la parte actora, que en modo alguno en la presente causa existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar de la parte actora con ocasión a un caso fortuito o fuerza mayor. Consecuentemente con lo anterior, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar en los términos del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal desestima la apelación ejercida por la representación judicial actora y así decide.
No obstante lo anterior, y siendo que el Juez debe velar por el cumplimiento del debido proceso y de la consecución de una Justicia efectiva y eficiente, observa de la revisión de la recurrida que la juez a quo resolvió expresamente lo siguiente:
“… se deja constancia de la no comparecencia a este acto de la parte actora ciudadana Ramona Lucydalvis Dell´Aquila de León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.460.498., ni por si ni por medio de apoderado judicial. De seguidas se da inicio a la prolongación de la audiencia preliminar, seguidamente la representación judicial de la parte demandada, piden al Tribunal se decrete el presente desistimiento y, en consecuencia, este tribunal vista la no comparecencia de la parte actora a la prolongación de esta audiencia preliminar lo declara DESISTIDO, tanto del procedimiento como de la acción. Es todo. En este estado el Tribunal visto el desistimiento tanto del procedimiento como de la acción procede a decretar el presente DESISTIMIENTO de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando así por terminado el presente juicio y no habiendo mas actuaciones que cumplir en la presente causa se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente…” (Destacado de este Tribunal)
En tal sentido, se advierte que en los casos de no comparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia primigenia o a prolongaciones de ésta, los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deben circunscribir su decisión a declarar el desistimiento del procedimiento, mas no de la acción, puesto que ello implicaría una renuncia a los derechos del trabajador y por ende una desmejora en cuanto a sus derechos adquiridos ya que no podría reclamarlos a posteriori.
Por consiguiente, al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales y legales y, al ser los mismos irrenunciables, en criterio de quien juzga, la actuación del Tribunal de Primera Instancia que se revisa, genera inexactitudes que afectan indudablemente los derechos laborales que benefician y protegen a la trabajadora demandante, por lo que, de oficio se modifica la decisión proferida única y exclusivamente en lo atinente a la declaratoria de desistimiento de la acción intentada y así se resuelve. Siendo ello así, en la presente causa operó el desistimiento del procedimiento intentado por la ciudadana RAMONA LUCYDALVIS DELL´AQUILA DE LEÓN contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓMINA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, identificados en autos, y en consecuencia terminado el proceso, vista la incomparecencia de la parte actora a una prolongación de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral. Así queda establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 2005; se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) De oficio se MODIFICA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:53 a.m., se registró en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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