REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2005-000975
PARTE APELANTE: ILDEMARO JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.170.823.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.177.
PARTE DEMANDADA: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1986, bajo el N° 38, Tomo 26.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO SOTO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.731.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 15 DE FEBRERO DE 2005. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 04 DE AGOSTO DE 2005.


En fecha 20 de Enero de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de febrero de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 14 de febrero de 2006, fue celebrada la audiencia de parte, compareciendo las representaciones judiciales de las partes en controversia, reservándose el Tribunal el lapso de tres días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 20 de febrero de 2006. Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I

El apoderado judicial de la parte apelante manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública su inconformidad con la sentencia recurrida, respecto a la valoración de las deposiciones rendidas por los testigos promovidos por la representación patronal, al considerar que estos al desempeñarse como trabajadores de confianza de la demandada, carecen de imparcialidad, tienen interés en las resultas del juicio y no deben ser apreciados a los fines de la resolución de la controversia. Igualmente, afirma que el juez de la causa al declarar sin lugar la demanda interpuesta, no valora las pruebas cursantes en los autos para buscar la verdad, infringiendo el principio de primacía de la realidad sobre las formas, como norte de los derechos laborales de los trabajadores.
De la misma manera señala que, el a quo tomó como cierto que el demandante padecía una hernia, según la valoración que hizo del Informe del Médico Legista y, sin embargo, declaró sin lugar la acción. Finalmente, invoca los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la responsabilidad derivada de enfermedades profesionales, solicitando a esta Alzada, la aplicación de máximas de experiencia y de las reglas de la sana crítica.
A su vez, el apoderado judicial de la demandada ratificó que el actor no cumplió con su carga procesal de demostrar el nexo de causalidad entre el padecimiento físico alegado y la actividad desempeñada para su representada, en el ejercicio de las funciones para las cuales fue contratado, solicitando la confirmatoria de la decisión impugnada.

Ahora bien, revisados los alegatos de apelación, este Tribunal a los fines de decir el recurso, observa:

En lo atinente a la disidencia formulada por el recurrente, en cuanto a la apreciación por el Tribunal recurrido de los testigos promovidos por la empresa demandada, al considerar que carecen de imparcialidad por ser trabajadores de confianza adscritos a ella y en consecuencia tienen interés en la resultas del juicio, se evidencia que el a quo dictaminó :

“… Promovió LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos ANA GUTIÉRREZ, IRMA JOTA, KATIUSKA RAMÍREZ, CARLOS REYES y PEDRO AMAYA. De tales testigos promovidos solo declararon los ciudadanos ANA GUTIÉRREZ, IRMA JOTA y PEDRO AMAYA.
Con respecto a la testimonial de la ciudadana ANA GUTIÉRREZ se aprecia que la misma no entró en contradicción en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la parte promovente y en las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por el representante judicial de la parte demandante, por lo que a sus dichos se le atribuye pleno valor probatorio y de sus respuestas se evidencia que conoce de la existencia de la empresa accionada; que los montadores mecánicos que trabajaron para la empresa accionada tenían como funciones la colocación de estructuras en sitios con ayuda de grúas, señoritas y equipos de izamiento; que la empresa accionada daba charlas periódicas de seguridad a los trabajadores y que le tenía asignado a los mismos equipos de protección personal, se les enseñaba el manejo de herramientas manuales y equipos de izamiento y que los montadores mecánicos de estructura, en el desempeño de sus labores nunca levantaban pesos de más de 20 kilos y que todo ello le constaba porque se desempeño como Coordinadora de Seguridad y que tenía bajo su responsabilidad de 5 Inspectores de Seguridad y contaba además con el apoyo de Supervisores y capataces Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto al testimonio de la testigo IRMA JOTA, se aprecia que la misma no entró en contradicción en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la parte promovente y en las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por el representante judicial de la parte demandante, por lo que a sus dichos se le atribuye pleno valor probatorio y de sus respuestas se evidencia que conoce de la existencia de la empresa accionada y es conteste con la anterior testigo analizada en cuanto a: que los montadores mecánicos que trabajaron para la empresa accionada tenían como funciones la colocación de estructuras en sitios con ayuda de grúas, señoritas y equipos de izamiento; que la empresa accionada daba charlas periódicas de seguridad a los trabajadores y que le tenía asignado a los mismos equipos de protección personal, se les enseñaba el manejo de herramientas manuales y equipos de izamiento y que los montadores mecánicos de estructura en el desempeño de sus labores nunca levantaban pesos de más de 20 kilos y que todo ello le constaba porque se desempeñó como Inspectora de Seguridad Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO
Respecto al testigo PEDRO AMAYA, se aprecia que el mismo no entró en contradicción en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la parte promovente y en las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por el representante judicial de la parte demandante, por lo que a sus dichos se le atribuye pleno valor probatorio y de sus respuestas se evidencia que conoce al demandante porque fue su compañero de trabajo como montador mecánico de estructura y es conteste en sus deposiciones con las dos testigos previamente analizadas en cuanto a que los montadores mecánicos o de estructura tenían como funciones ubicar las vías en el área de trabajo, con apoyo de la grúa o montacargas, mandarlas al sitio de trabajo, armarlas y luego se hacía el montaje con ayuda de grúas y montacargas; que la empresa accionada daba charlas periódicas de seguridad a los trabajadores y que le tenía asignado a los mismos equipos de protección personal y que durante el tiempo que trabajó en la obra Amoníaco I, no se le exigió que levantara peso de más de 20 kilos porque únicamente levantaba lo normal que eran ángulos de 4 ó 5 kilos…” (Sic)


Ahora bien, del análisis de lo parcialmente trascrito constata esta sentenciadora que, el juez de la causa al estimar que las deposiciones de los ciudadanos, ANA GUTIERREZ, IRMA JOTA y PEDRO AMAYA, promovidos por la representación judicial de la parte demandada, habían sido rendidas por testigos hábiles, contestes y que en modo alguno incurrieron en contradicciones, y de las cuales se desprendían elementos probatorios suficientes en cuanto a que, los montadores mecánicos que laboraban para la empresa reclamada tenían como funciones la colocación de estructuras con ayuda de grúas, señoritas y equipos de izamiento, que de manera periódica se impartían charlas de seguridad a los trabajadores, quienes se encontraban dotados de equipos de protección personal, así como que, éstos se encontraban instruidos sobre el manejo de herramientas manuales, procedió a otorgarles mérito probatorio. En tal sentido debe indicar esta Alzada, que la apreciación en cuanto a la credibilidad del testigo es de la soberanía de los Juzgadores de Instancia, en tal virtud, al considerarse que en el caso bajo análisis, la valoración de las declaraciones testimoniales anteriormente señaladas, fue realizada en los términos del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable para la fecha de tramitación de la presente causa, debe concluirse que la misma se encuentra ajustada a Derecho, resultando improcedente los alegatos interpuestos en tal sentido por la representación recurrente y así se decide.

Determinado lo anterior, estima necesario precisar esta Juzgadora que, la presente causa versa sobre una demanda por daños y perjuicios, daño corporal, ocasionados por enfermedad profesional , intentada por el ciudadano ILDEMARO JOSE TORRES RAMOS contra la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., con fundamento en la normativa establecida en los artículos 1273 y 1185 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, conforme ha sido sostenido en constantes criterios jurisprudenciales de nuestro más Alto Tribunal, en tales supuestos, corresponde al actor demostrar en autos, no solo el padecimiento de la enfermedad profesional invocada, sino también, que la misma se produce con ocasión al trabajo que hubiere desempeñado el trabajador en la empresa accionada y, si fuere el caso, demostrar que la empresa incumplió con normas de prevención, seguridad e higiene o que la misma tenía conocimiento de que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió tales situaciones riesgosas.
En tal sentido, se aprecia que la parte apelante invoca por ante esta Alzada la aplicación de los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la responsabilidad derivada de enfermedades profesionales. En materia de infortunios laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 560, la responsabilidad objetiva o también denominada por la Doctrina, Teoría del Riesgo Profesional, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones previstas por el propio Legislador, independientemente de la culpa o negligencia del empleador, pero siempre condicionado a la exigencia de que el accidente o la enfermedad provengan de la prestación efectiva del servicio.
En el caso sub iudice quedó evidenciado a través de Informe del Médico Legista, cursante en autos al folio 22 de la pieza 1 del expediente, que el actor padecía de una hernia discal central L4-L5, documento que le merece a está Juzgadora valor probatorio al emanar de una autoridad administrativa. No obstante, se observa que en modo alguno consta en el expediente, la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre el padecimiento de la enfermedad señalada con la actividad desempeñada por el actor con la empresa accionada, siendo que ello constituía una carga procesal del trabajador accionante, según el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva.
Consecuentemente con lo expuesto, se puede colegir que en autos quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el accionante, sin embargo, tal como se indicara - ut supra - no quedó demostrado de manera indubitable que el estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo desempeñado y así se deja establecido

De igual forma debe este Tribunal Superior, emitir pronunciamiento respecto del argumento invocado por la representación judicial del actor, referido a que el juez de la causa al declarar sin lugar la demanda interpuesta, no valora las pruebas cursantes en los autos para buscar la verdad, infringiendo así el principio de primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral; al respecto estima esta Alzada que es deber de los jueces analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el expediente, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas, apreciando los indicios que resulten de autos en su conjunto. De la revisión del texto de la recurrida se observa que el a quo procedió a valorar las pruebas cursantes en autos, de acuerdo a la soberana apreciación que de los hechos tuvo, en consecuencia, no puede pretender la representación judicial de la parte actora, que de los mismos se establezca una relación de causalidad entre la enfermedad profesional que padece el actor con el tipo de actividad que desempeñaba para la empresa, puesto que de ello no hay pruebas en los autos. Por consiguiente, al no haber sido demostrado en el presente caso los extremos que harían prosperar en Derecho la demanda, resulta forzoso, para este Tribunal Superior, declarar la improcedencia de los alegatos esgrimidos en tal sentido por la parte apelante y así se establece.
Revisados los planteamientos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, y al ser desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, resulta procedente la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Febrero de 2005, la cual queda CONFIRMADA. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de marzo de 2006.
La Juez Temporal,


Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,


Abg. Lourdes C. Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:45 a.m., se registró en el sistema Juris 2000, la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Lourdes C. Romero H.