REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BC0A-L-2002-000051
PARTE ACTORA: BEXIS DELVALLE CABALLERO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.506.035, actuando en representación de su hija MARÍA VALENTINA SAN VICENTE CABALLERO, descendiente del ciudadano GUIDO GERUBAN SAN VICENTE SUAREZ, con cédula de identidad No. 2.744.841, fallecido ab intestato, quien para el momento de la interposición de la demanda no contaba con la mayoría de edad.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORMA EMPERATRIZ CABALLERO, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.520.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 127-A-Sgdo., de fecha 16 de noviembre de 1978.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, EN FECHA 18 DE FEBRERO DE 2002.


Por auto de fecha 09 de septiembre de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana BEXIS DELVALLE CABALLERO RENDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.506.035, actuando en representación de su hija MARÍA VALENTINA SAN VICENTE CABALLERO, descendiente del ciudadano GUIDO GERUBAN SAN VICENTE SUAREZ, con cédula de identidad No. 2.744.841, fallecido ab intestato, quien para el momento de la interposición de la demanda no contaba con la mayoría de edad, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 127-A-Sgdo., de fecha 16 de noviembre de 1978, ordenando la notificación de las partes. En fecha 23 de abril de 2002, la apoderado judicial de la parte demandada, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 18 de febrero de 2002, que declaró con lugar la demanda intentada.

Mediante Auto de fecha 19 de enero de 2006, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación, previamente observa:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de recurso de apelación, declaró CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana BEXIS DELVALLE CABALLERO RONDÓN, en representación de quien para la fecha de la interposición de la demanda era su menor hija MARÍA VALENTINA SAN VICENTE CABALLERO, contra la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., ya identificados, y condenó a la empresa demandada, al pago de la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 8.270.816,17). El a quo se fundamentó en los siguientes razonamientos:

1.- Que en la oportunidad de la contestación de la demanda “…la demandada no comparece ni por si ni por medio de apoderado, no obstante, en fecha 11-07-2001, la abogada SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, actuando como apoderada de la empresa demandada, consignó escrito mediante el cual afirma que se ha cometido una serie de irregularidades respecto a la citación de la demandada…”.
2.- Que cierto es que “… la citación no puede practicarse en aquellas personas que tengan el carácter de mandatario o de representante legal, no obstante, si puede hacerse en aquellos personeros a que se refieren los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en un representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso…”.
3.- Que el alguacil del juzgado comisionado “…dejó expresado que el ciudadano GUSTAVO VAZ (en su carácter de Superintendente de Relaciones Laborales de la empresa reclamada), se negó a firmar y por auto de fecha 02 de mayo de 2000 se ordenó que la Secretaria librara boleta de notificación a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil e igualmente consta que el Secretario dio cumplimiento a esta actuación (folio 81). Igualmente expresa que el Alguacil… fijó cartel de notificación a las puertas de dicha empresa… y dejó copia del mismo en la recepción…” (Paréntesis del Tribunal). Que en el presente caso se dio cumplimiento a las exigencias legales.
4.- Que la parte demandada incumplió con su obligación de comparecer a contestar la demanda, por lo que prosperan las consecuencias previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que opera la confesión ficta, dado que la petición de la demandante no es contraria a derecho y la demandada no promovió prueba alguna a su favor.

II
INFORME DE LA PARTE APELANTE

En la oportunidad del ejercicio del recurso de apelación, la representación judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., expresamente expone:

“…Mi representada no se ha negado a cancelar los montos que le corresponden a los herederos del extrabajador GUIDO SAN VICENTE SUAREZ… ahora bien, en cuanto a la forma de repartir el monto de prestaciones sociales correspondiente, le recuerdo que deberá ser en partes iguales, según lo establece el artículo 569 de la Ley Orgánica del Trabajo… apelo de la sentencia dictada por este tribunal y que la distribución de los beneficios que le corresponden a los herederos se realice conforme a lo establecido en la ley…”.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada; correspondiendo a este Tribunal Superior, entrar a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones y defensas opuestas durante su tramitación.

En el caso sub iudice la ciudadana BEXIS DELVALLE CABALLERO RONDÓN, actuando en representación de su hija MARÍA VALENTINA SAN VICENTE CABALLERO, quien para el momento de la interposición de la demanda, no gozaba de la mayoría de edad, intentó acción por cobro de prestaciones sociales causadas por su difunto padre GUIDO GERUBAN SAN VICENTE SUÁREZ “… durante su larga trayectoria laboral con la empresa Petróleos de Venezuela S.A….”, con sede en San Tomé, estado Anzoátegui, en virtud de que “…hemos agotado todo tipo de gestión extra-judicial y amistosa …”. Fundamenta su demanda en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados y las empresas CORPOVEN, S.A. LAGOVEN, S.A. y MARAVEN, S.A. vigente para los años 1997-1998. Finalmente, estima en la cantidad de ocho millones doscientos setenta y ocho mil ochocientos dieciséis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 8.278.816,17), el monto total de lo demandado.

En este sentido, habiéndose practicado la citación de la empresa accionada en los términos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 81), se constata que la misma no compareció a dar contestación a la demanda, ni tampoco promovió elemento probatorio alguno tendiente a enervar las alegaciones de la parte demandante.

Es así, que mediante la sentencia recurrida, el tribunal de instancia determinó que en el caso bajo análisis, la acción propuesta debía declararse con lugar, ya que la petición de la demandante no era contraria al orden público y la accionada no había promovido prueba alguna en la oportunidad legal para ello, resultando como consecuencia legal, la confesión de la empresa estadal, en los términos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales efectuada por esta Juzgadora, se evidencia en efecto que la parte demandada, a pesar de encontrarse debidamente citada, no compareció a consignar escrito de contestación de demanda, incurriendo en el primer supuesto para que se la considere ficto confesa en la presente causa, es decir, que incurrió en admisión de los hechos. En tal sentido, resulta un hecho admitido la relación laboral que existió entre el ciudadano GUIDO GERUBAN SAN VICENTE SUÁREZ, fallecido ab intestato, y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., así como el incumplimiento por parte de ésta del pago de las acreencias laborales correspondientes a la prestación de sus servicios.

Respecto a la determinación del segundo extremo necesario para la procedencia de la confesión ficta, se aprecia que la demandada no promovió prueba alguna, entendida ésta como toda aquella que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, esto es, la contraprueba de los hechos alegados por la parte actora o la demostración que ellos son contrarios a derecho, mas no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación de la demanda; al respecto, se evidencia de las actas procesales que la empresa accionada no promovió prueba alguna, por lo que debe considerarse que se ha configurado el segundo requisito para que proceda en su contra la confesión ficta.

Comprobados como han sido los dos anteriores elementos para estar en presencia de la confesión ficta de la empresa accionada, resta determinar de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, acerca de la legalidad del pedimento de la parte actora. En el caso bajo estudio, la ciudadana MARÍA VALENTINA SAN VICENTE CABALLERO, con cédula de identidad No. 15.746.730, quien contaba con diecisiete años para el momento de introducción de la demanda, representada en esa oportunidad por su madre BEXIS DELVALLE CABALLERO RONDÓN, con cédula de identidad No. 4.506.035, intentó demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa estadal PDVSA PETRÓLEO, S.A., con ocasión a la prestación de servicios a favor de ésta por parte de su difunto padre GUIDO GERUBAN SAN VICENTE, con cédula de identidad No. 2.744.841.

En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en el parágrafo tercero del artículo 108, que en caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios que tienen derecho a recibir la prestación de antigüedad, son los señalados en el artículo 568 eiusdem, los cuales, no se consideran sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias ni tienen derechos preferentes, tal como lo prescriben los preceptos legales contenidos en el parágrafo único del artículo 568 y en el artículo 569 de la mencionada Ley.

Ahora bien, cursa en el expediente (folio 14) en copia simple acta de defunción a nombre de GUIDO GERUBAN SAN VICENTE SUÁREZ, en la que se deja constancia que el mencionado ciudadano falleció en fecha 13 de septiembre de 1997, la cual tiene mérito probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, normativa bajo la cual se sustanció la presente causa. De la misma manera, riela a los autos (folio 13), copia simple de partida de nacimiento a nombre de MARÍA VALENTINA, de la que se desprende que nació en San Tomé, estado Anzoátegui en fecha 25 de enero de 1981 y que es hija legítima de GUIDO GERUBAN SAN VICENTE y BEXIS DEL VALLE CABALLERO, documental que tiene valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, y siendo que la demanda de autos se interpuso en fecha 11 de agosto de 1998, debe concluirse que la ciudadana MARÍA VALENTINA SAN VICENTE CABALLERO, parte demandante, se encuentra comprendida entre los beneficiarios legales para ejercer el reclamo de autos, conforme al literal a) del artículo 568 de la Ley Sustantiva Laboral y así se decide.

Consecuentemente con lo anterior, se evidencia que la pretensión intentada es por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales provenientes de la prestación de un servicio por parte de un trabajador, fallecido ab intestato, ejercida por un pariente con derecho a reclamar dicha pretensión, por lo que debe concluirse que la acción intentada, se enmarca perfectamente dentro de los supuestos legales contenidos en la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, ajustada a derecho.

Siendo ello así, quien suscribe, comparte la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la declaratoria de la confesión ficta de la empresa demandada, y en consecuencia, la atribución a la demandante de los derechos que legalmente le corresponden estimados en su escrito de libelo en la cantidad de ocho millones doscientos setenta y ocho mil ochocientos dieciséis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 8.278.816,17), sin perjuicio de los derechos que a los restantes beneficiarios del trabajador fallecido pudieran corresponderles; advirtiendo quien suscribe, que el juez del trabajo al condenar este tipo de indemnizaciones no se rige por las disposiciones del Código Civil Venezolano sino por las especificaciones contenidas en la Ley Laboral y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 18 de febrero de 2002, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:30 p.m., se registró en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.