REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BC0A-S-2001-000014
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO LOVERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.422.745.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR LORENZO RIVERO TORRES y ANÍBAL JOSÉ CALDERON PINTO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.240 y 81.390, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ARAGUA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2002.


Por auto de fecha 20 de octubre de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la presente causa, en estado de ejecución de sentencia, contentiva de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano GREGORIO LOVERA, con cédula de identidad No. 2.422.745, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ARAGUA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la notificación de las partes.

Mediante Auto de fecha 25 de enero de 2006, notificadas las partes del avocamiento realizado por la Juez de este Tribunal, se estableció el lapso de sesenta días a los fines de pronunciamiento. Encontrándose este Tribunal en la oportunidad señalada, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

El caso bajo análisis versa sobre una solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano GREGORIO LOVERA, con cédula de identidad No. 2.422.745, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAGUA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por considerar que ha sido objeto de un despido injustificado. En tal sentido, el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de marzo de 2001, calificó como injustificado el despido del trabajador, ordenando el reenganche a su sitio de trabajo y condenó a la accionada al pago de los salarios caídos, desde la fecha de la ocurrencia del despido, 03 de enero de 2001, hasta la fecha de publicación de dicha decisión. Contra la referida decisión se ejerció recurso de apelación.

Mediante decisión de fecha 02 de julio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso de apelación y concluyó igualmente en la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de despido, por considerar el despido como injustificado y ordenó al ente demandado proceder al reenganche a sus labores que como chofer venía ejerciendo para la reclamada.

Ahora bien, constata quien aquí se pronuncia, al folio 84 y su vto. del expediente, escrito de fecha 18 de diciembre de 2001, suscrito por la ciudadana ZELIDEH FEMAYOR TORREALBA, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en el cual manifiesta lo siguiente:

“…que desde la fecha de la notificación del Reenganche diez (10 de Agosto del (sic) Dos mil Uno (2001) hasta la presente fecha, el ciudadano Gregorio Lovera, no se ha presentado en su sitio de trabajo el cual es el Estacionamiento Municipal, tal como consta del Acta emanada de la Dirección de Servicios Públicos, la cual anexo al presente escrito y como quiera que el patrono insiste en el Despido consigno en este acto Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Salarios Caídos mediante Cheque No. 86985260, Cta. Corriente No. 432-790393-5 del Banco de Venezuela, por un monto de OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.625.528,78), que le corresponden al ciudadano Gregorio Lovera…”.


De lo parcialmente trascrito se evidencia, que la representación judicial del ente demandado, procedió a consignar el pago correspondiente de los conceptos laborales con ocasión a la finalización de la relación de trabajo, tal como se observa de Planilla inserta al folio 94, donde se especifican todos y cada uno de los conceptos cancelados, entre los que se encuentran las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los salarios dejados de percibir que fueren condenados.

Riela a los folios 106 y 107 del expediente, diligencias del trabajador accionante de fecha 20 de diciembre de 2001, debidamente asistido de abogado, en la cual recibe el referido cheque contentivo de la cantidad de Bs. 8.625.528,78 “…por concepto de anticipo de salarios caídos y prestaciones sociales…” y expresa que “…el monto consignado no cubre los requerimientos salariales y prestacionales que en definitiva se me adeudan, es por lo que recibo dicha cantidad en calidad de anticipo y mantengo e insisto en mi reclamo en cuanto a los conceptos y montos que la ley asigna y reconoce como contraprestación a mi situación jurídica…”. Igualmente se constata que con posterioridad, la parte reclamante hoy apelante, solicitó por ante el tribunal de la causa se convocara a las partes a “… un acto de composición voluntaria a los efectos de determinar los distintos conceptos y montos correspondientes a prestaciones sociales…”, aspecto éste que fuera negado por el Juzgador de primera instancia mediante la recurrida, en los siguientes términos:

“… por cuanto la Parte demandante, ciudadano GREGORIO LOVERA, ya recibió el pago, incluido el salario caído tal como consta en diligencia de fecha 20-12-2001 y que cualquier diferencia que pudiere tener en relación a sus prestaciones sociales, debe recurrir o hacerlo por el Procedimiento del Juicio Ordinario, por cuanto en el presente juicio se ventiló el pago de salarios caídos y reenganche que fue el pago que recibió y que consta en el presente expediente No. 01-282. En consecuencia, cualquier diferencia que pudiere tener o haber en relación a sus prestaciones, debe gestionarlo por los trámites establecidos por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ya que este Tipo de Juicio o controversia debe hacerse por el Juicio Ordinario por cuanto en el caso que nos ocupa se ventiló un pago de salarios caídos y reenganche...” (sic)


En este sentido, advierte este Tribunal de Alzada que, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral no habrá lugar al procedimiento de estabilidad laboral cuando el patrono cancele al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, cuando el pago de las referidas indemnizaciones conjuntamente con los salarios caídos, se efectuare en el transcurso del proceso de estabilidad, el mismo se declarará terminado (artículo 126 eiusdem).

De los autos se evidencia que el patrono insistió en el despido del trabajador dentro del juicio de estabilidad laboral en fecha 18 de diciembre de 2001, habiendo consignado a tal efecto el pago de los beneficios del trabajador, más el monto de los salarios caídos. Ciertamente la parte reclamante -trabajador- tiene el derecho y la posibilidad de impugnar el monto que se le haya consignado para el momento en que el patrono insiste en el despido; impugnación que puede ser acordada a su favor o bien puede resultar improcedente, mecanismo sin embargo, que no fue empleado por la parte solicitante en el caso que se analiza, la cual se limitó a retirar el cheque por la cantidad dineraria consignada, insistiendo en su reclamo en cuanto a los conceptos y montos que “…la ley asigna y reconoce como contraprestación a mi situación jurídica…”.

De la revisión de las actas procesales constata esta Juzgadora que la relación laboral que vinculó a las partes en controversia quedó establecida, por cuanto no fue discutida su existencia, así como igualmente demostrado, el hecho del despido injustificado del actor, materializado el día 18 de diciembre de 2001, por haberlo expresamente reconocido la representación de la demandada de autos. En tal virtud, siendo que en el caso de autos, el ente reclamado procedió a la consignación dineraria por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como al monto de salarios caídos, a favor del solicitante de la calificación, debe considerarse que al haber cumplido el patrono con la obligación de indemnizar al trabajador en los términos de los preceptos legales de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento de estabilidad debe darse por terminado y así se establece.

Siendo ello así, al evidenciarse del expediente que la representación de la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, parte accionada en la presente controversia, insistió en despido del trabajador GREGORIO LOVERA, consignando el pago de los conceptos laborales del trabajador que por Ley le correspondían, más el monto de salarios caídos, la presente solicitud de calificación de despido debe declararse terminada, sin perjuicio del ejercicio por parte del trabajador de las acciones que conforme al derecho común puedan asistirle. Así se deja establecido.


III

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) TERMINADO el procedimiento de Calificación de Despido, incoado por el ciudadano GREGORIO LOVERA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ARAGUA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; 2) Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de febrero de 2002.
Publíquese. Regístrese. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, de conformidad con el precepto legal contenido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Una vez firme, remítase al tribunal de origen para el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:35 a.m., se registró en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.