REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2005-001026
PARTE APELANTE: FERNANDO ALVAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.519.795.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: EFREN DE JESUS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.027.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el N° 90, Tomo 9-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.199.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 19 DE MAYO DE 2005. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2005.


En fecha 12 de Enero de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Mayo de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 13 de febrero de 2006, fue celebrada la audiencia de parte, compareciendo las representaciones judiciales de las partes en controversia, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 21 de febrero de 2006. Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I

La representación judicial de la parte actora hoy apelante, durante la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, manifestó su inconformidad con la decisión recurrida, al declarar la prescripción de la acción interpuesta. En tal sentido, sostiene que en el presente caso, la relación laboral que vinculó a su representado con la empresa demandada, culminó por despido injustificado el día 15 de noviembre de 2000, interponiéndose demanda judicial por ante el suprimido Juzgado de Primera instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de octubre de 2001, antes de la expiración del lapso de prescripción que al efecto establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo, señala que si se considera como fecha de terminación de la prestación de servicio del demandante, el día 15 de noviembre de 2000, los carteles de citación fijados respecto de la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A., y en las puertas del extinto tribunal del trabajo, conforme a la actuación practicada por el Alguacil designado, en fecha 15 de enero de 2002, se hicieron en su debida oportunidad legal, no operando en consecuencia la prescripción de la acción.

Igualmente aduce el apoderado judicial recurrente en fundamento del recurso interpuesto que, a los efectos de la determinación del salario del reclamante, deben incluirse todos los beneficios percibidos por éste durante la existencia de la relación laboral, invocando en tal sentido la jurisprudencia establecida al respecto por la Sala de Casación Social del más alto Tribunal.

A su vez, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, reitera los alegatos sostenidos durante la tramitación del proceso, concluyendo que en la causa que se analiza existe la prescripción judicialmente decretada, por cuanto el actor no dio cumplimiento a la normativa estatuida en el ordenamiento jurídico a los fines de interrumpir la misma.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante apelante, procede a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

En relación al aspecto de la apelación referido a que, en el caso sub iudice no operó la prescripción de la acción interpuesta en virtud de que la fijación cartelaria practicada en la empresa demandada y en la sede del Tribunal de la causa fue realizada dentro del lapso legal, interrumpiendose el lapso de prescripción debe precisar esta Juzgadora, que los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén el lapso anual de la prescripción de la acción laboral y los supuestos en que opera la interrupción de la prescripción, en los siguientes términos:

”… Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”.
De tales normativas, se desprende que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un año, comenzando a computarse dicho lapso a partir de la extinción del vínculo laboral y que el lapso de dos meses adicionales al lapso de prescripción de un año, sería el período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, condición legal que en definitiva, otorga el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales, se observa que la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 23 de octubre de 2001, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley in commento, puesto que la culminación de la relación laboral entre el ciudadano FERNANDO ALVAREZ y la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A., se produjo en fecha 13 de noviembre de 2000, contrariamente a lo sostenido por el apoderado judicial recurrente, conforme se evidencia de la instrumental cursante en autos, al folio 101, primera pieza, contentiva de finiquito de prestaciones sociales a favor del actor, apreciada por esta instancia en todo su mérito probatorio. De la misma manera se constata, inserta al folio 138, primera pieza, actuación suscrita por el ciudadano Alguacil del hoy suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de enero de 2002, mediante la cual hace constar “… ME TRASLADE HASTA LA SIGUIENTE DIRECCION: AVENIDA PRINCIPAL DEL PARAISO, RESIDENCIAS PASEO COLON .EDIFICIO GUAICAMACUTO. PLANTA BAJA. PUERTO LA CRUZ … EN DONDE PROCEDI A FIJAR EL CARTEL DE CITACION LIBRADO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 50 DE LA LAEY ORGANICADE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTOS DEL TRABAJO. IGUALMENTE DEJO EXPRESA CONSTANCIA QUE EN FECHA 15 DE ENERO DE 2002., FIJE COPIA DEL REFERIDO CARTEL A LAS PUERTS DE ESTE TRIBUNAL…” actuación de la cual, se desprende con claridad meridiana, que la empresa demandada fue puesta en conocimiento de la demanda que hoy nos ocupa en la fecha supra indicada.
En este orden de ideas, se aprecia que la sentencia recurrida determinó que había operado la prescripción de la a acción por considerar que:

“…se tiene que habiendo concluido la relación laboral el día 13 de noviembre de 2.000, tenía el actor, como oportunidad procesal para interponer su demanda, hasta el día 13 de noviembre de 2.001. Quedó establecido que la interposición de la demanda se realizó tempestivamente en fecha 23 de octubre de 2.001 y aun tenía el resto del año para verificar la notificación o la citación de la empresa accionada, lo que no logró el actor en el resto de este período anual, quedaba entonces para él abierta la posibilidad de que tal notificación o citación de la empresa accionada se verificara dentro de los 2 meses siguientes al día 13 de noviembre de 2.001, es decir, debió completar su actividad procesal el día 13 de enero del año 2.002, para lograr la notificación o citación de la empresa demandada. Quedó dicho que el Alguacil del tribunal, en la referida diligencia que riela al folio 138, dejó constar que el día 14 de enero de 2.002 fijó el cartel de citación en la dirección antes señalada y asimismo dijo que el día 15 de enero de 2.002, fijó copia del referido cartel a las puertas del tribunal. Se aprecia entonces que el demandante no logró interrumpir la prescripción en los términos que establece el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Sic).




Ahora bien, de la revisión minuciosa del texto íntegro de la decisión recurrida, se evidencia que el a quo, previo al examen de las actuaciones procesales realizadas en el presente caso, determinó que al haber culminado la relación laboral, como se indica -ut supra-, en fecha 13 de noviembre de 2000, aún siendo interpuesta la demanda de manera tempestiva, no obstante ello, la fijación cartelaria realizada respecto de la empresa accionada, y en la sede del tribunal de la causa en fechas 14 y 15 de enero de 2002, conforme a la normativa establecida en el hoy derogado artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no surtió efecto jurídico alguno a los fines de considerar que el lapso de prescripción fue interrumpido, pues ésta se efectuó una vez concluidos los dos meses adicionales al lapso de prescripción de un año, (periodo de tiempo que precluía en fecha 13 de enero de 2002); circunstancia que igualmente constata este Tribunal, por lo que estima ajustada a derecho, la decisión del tribunal recurrido respecto de la prescripción de la acción laboral intentada por el ciudadano FERNANDO ALVAREZ PEREZ contra la sociedad mercantil demandada LABORATORIOS VARGAS, S.A.. y, en consecuencia, sin lugar este aspecto de la apelación. Así se decide.

En mérito de la anterior declaratoria, resulta inoficioso para este Tribunal de Alzada, pronunciarse sobre los restantes alegatos de apelación.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de mayo de 2005, la cual queda CONFIRMADA. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (03) días del mes de marzo de 2006.
La Juez Temporal,


Abg. Carmen Cecilia Fleming H.



La Secretaria,


Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:31 a.m., se registró en el sistema Juris 2000, la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Lourdes C. Romero H.