REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2005-001136
PARTE ACTORA: ARGENIS LOPEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.677.369.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO CASTILLO SERRANO, RICARDO CASTILLO SERRANO y CHERRY J. MAZA, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.956, 88.068 y 106.441, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETROLERA ZUATA, C.A., (PETROZUATA), sociedad mercantil domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 25 de marzo de 1996, bajo el N° 11, Tomo A-10.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR JOSÉ URDANETA JIMÉNEZ y WESLEY BEJARANO LEE, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.781 y 49.696, respectivamente.
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN EJERCIDOS POR LAS REPRESENTACIONES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Y LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 28 DE JULIO DE 2005, OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2005.
En fecha 07 de marzo de 2006, con ocasión a las inhibiciones planteadas en la presente causa, este Juzgado Superior, vistos los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de las partes en controversia contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de julio de 2005, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 15 de marzo de 2006 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo las representaciones judiciales de cada una de las partes apelantes, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 22 de marzo de 2006.
Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral, manifiesta que ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de junio de 2005 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, así como en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de julio de 2005, al considerar que la primera decisión afecta ineludiblemente la segunda. Así, expresa que el Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al recibir el expediente luego de haberse producido dos inhibiciones, procedió a fijar un lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar distinto al establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causando indefensión a su representada. Explica que en la oportunidad en que se iba a desarrollar la Audiencia Preliminar, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a quien le correspondía el conocimiento de la causa, se abstuvo de conocer por inhibición, por lo que la Audiencia nunca llegó a instalarse. A los fines de ser resuelta la incidencia de inhibición planteada, el expediente subió al Juzgado Superior del Trabajo, cuya titular igualmente se inhibió de conocer de las actas del presente juicio; por lo que sostiene, existió una suspensión reiterada de la causa, dejando las partes de estar a derecho; que tal suspensión deviene de lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Alega que el Tribunal Quinto de Sustanciación, una vez recibido el expediente luego de resueltas las inhibiciones, sin avocarse, fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el tercer día, un lapso distinto al establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Manifiesta que el referido Juez debía avocarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil y luego, fijar el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Adjetiva Laboral, pues no se trataba de una prolongación de la Audiencia sino de una instalación. Igualmente, refiere que constan en autos, notas de solicitud de expedientes de las cuales se desprende que el expediente se encontraba en el despacho del juez, por lo que no se tuvo acceso al físico; que en la página Web del TSJ Regional no aparecía la agenda para la celebración de la audiencia y que en este sentido, cursa en autos actuación de notario público, donde da fe que en el sistema Juris 2000 el día 19 de julio de 2005, no se encontraba reflejada ninguna audiencia bajo el número del expediente que contiene la presente causa. Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación y se revoque la decisión de fecha 28 de julio de 2005, en virtud de que ella deriva del auto de fecha 15 de julio de 2005.
A su vez, la representación judicial de la parte actora, durante la Audiencia Oral, realiza observaciones a la apelación ejercida por la parte contraria, procediendo luego, a fundamentar la interposición de su respectivo recurso. Sostiene que en el caso de autos, se produjo una incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, por lo que hay una confesión absoluta en cuanto a los hechos; que no hay debate probatorio porque todos los hechos planteados por el actor quedaron admitidos. En este sentido, aduce que la recurrida atribuyó a la parte accionante la carga de demostrar el hecho ilícito del patrono, cuando es lo cierto que ante la admisión, no hay carga probatoria para ninguna de las partes.
Analizados todos y cada uno de los alegatos de apelación, procede esta Juzgadora a resolver en primer lugar, visto la oportunidad en que fueron interpuestos los recursos, el ejercido por la representación judicial de la parte accionada, en los siguientes términos:
Recurre dicha representación del auto del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de junio de 2005 al considerar que vulneró el procedimiento previsto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, afectando en definitiva la sentencia dictada por el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción de fecha 28 de julio de 2005 con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto procesal. En tal sentido, de la revisión de las actas procesales se constatan las siguientes actuaciones procesales:
1.- Mediante Auto de fecha 02 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda y a los efectos de que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, fijó el décimo día hábil siguiente a que constara en autos la notificación practicada, ello de acuerdo al precepto legal contenido en el artículo 128 de la Ley Adjetiva Laboral.
2.- Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez a quien por distribución correspondía analizar la causa, se inhibió de conocer de la misma de acuerdo a lo previsto en artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se desprende de diligencia de inhibición de fecha 06 de junio de 2005, inserta al folio 44 del expediente.
3.- De la misma manera, se evidencia que la Juez Superior a quien le correspondía el conocimiento del recurso de inhibición, procedió a su vez, a inhibirse de conocer de las presentes actuaciones por considerarse incursa en lo señalado en el artículo 31, ordinal 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 54).
4.- Las anteriores inhibiciones fueron declaradas con lugar por este Tribunal Superior mediante sendas decisiones de fecha 06 de julio de 2005 (folios 58 al 61).
5.- En fecha 15 de julio de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción (folio 69), resolvió expresamente lo siguiente:
“…Por recibido el presente expediente, mediante oficio No. 2005-406, proveniente del Juzgado Primero Superior Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por haberse declarado con lugar dicha inhibición, désele entrada y curso de Ley. Así mismo, siendo que se evidencia que ya transcurrieron los diez (10) días del lapso de comparecencia, este Tribunal a los fines de la prosecución de la causa, fija para el TERCER día hábil siguiente a la presente fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios que tengan, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañadas de las personas que tengan conocimiento de los hechos. Con la advertencia que su no comparecencia a la Audiencia Preliminar, conllevara a los efectos establecidos en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso…”
6.- En fecha 20 de julio de 2005 (folio 68), el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto de Audiencia Preliminar, procediendo luego, en fecha 28 de julio de 2005, a emitir por escrito su respectiva decisión.
Ahora bien, de las referidas actuaciones procesales, se evidencia que los diez (10) días establecidos en el precepto legal contenido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcurrieron de manera efectiva para la oportunidad en que se produce la inhibición del Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es decir, para el momento en que se da inicio a la Audiencia Preliminar, acto en que se hicieron presente los representantes judiciales tanto de la parte actora como de la demandada de autos, según se desprende de sus alegaciones por ante esta Alzada.
En este sentido, se observa que luego de resueltas las dos (02) incidencias de inhibiciones planteadas en la presente causa y una vez recibido el expediente, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de proseguir el juicio, fijó el tercer día hábil siguiente para la celebración de la Audiencia Preliminar, circunstancia que, contrariamente a lo razonado por el representante judicial de la sociedad mercantil accionada, se considera ajustado al principio de celeridad procesal que rige en el nuevo juicio laboral y en modo alguno violatorio del derecho a la defensa ni al debido proceso que asiste a las partes en juicio. En efecto, siendo que las representaciones judiciales de las partes en controversia se encontraban a derecho, asistiendo al acto primigenio de Audiencia Preliminar y en pleno conocimiento de las inhibiciones interpuestas por el Juez de primera instancia y el Juez de Alzada, debe entenderse, en apego a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no había necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, y que las partes se encontraban a derecho. Siendo ello así, transcurrido el lapso legal de diez (10) días para la Audiencia Preliminar y a los fines de la continuación del juicio, finalizada la suspensión de la causa, una vez resueltas las incidencias surgidas (artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) en aras del principio de celeridad que orienta la actuación del juez del trabajo (Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien sentencia, no encuentra vulneración alguna al orden procesal que rige el juicio laboral, en el Auto de fecha 15 de junio de 2005 que fijó para el tercer día hábil siguiente al recibo del expediente, la celebración del Acto de Audiencia Preliminar y así se deja establecido.
Adicionalmente, advierte quien decide, de la revisión detallada y minuciosa del expediente, que no consta ninguna actuación tendiente a demostrar que se le haya impedido a los representantes de la empresa demandada el acceso al mismo durante las fechas posteriores al momento en que el Tribunal de Sustanciación respectivo procedió a la fijación de la celebración de la Audiencia Preliminar para el tercer día, siendo la obligación de constatar el físico del expediente, de su exclusiva carga procesal.
Consecuentemente con lo anterior, en el caso que se analiza, no se produjo una situación que exima a la empresa demandada de las consecuencias previstas a su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que resulta sin lugar el recurso intentado y así se decide.
Decidido lo anterior, se procede de inmediato a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, en cuanto a que el hecho ilícito de la empresa demandada se encuentra admitido, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, aspecto que no fuere considerado por la sentencia objeto de apelación. Al respecto, se observa que la recurrida precisó lo siguiente:
“…En el caso de autos corresponde a la parte actora demostrar la culpa del patrono en la ocurrencia de la enfermedad profesional la cual dio origen a la incapacidad de ex trabajador, es decir, tiene que probar siendo esta su obligación procesal en la presente causa, es decir al actor le corresponde demostrar la conducta intencional del patrono o que por inobservancia, negligencia o imprudencia a sabiendas de que puede exista (sic) amenaza en la salud física y mental en el desempeño de sus labores para que fuere procedente en derecho la responsabilidad subjetiva extracontractual… omissis
Articulado lo anterior, si bien es cierto de la existencia de la incapacidad parcial y permanente con ocasión al servicio prestado, sentado por este tribunal, y pese a la carga probatoria que soporta el actor, de las actas que cursan (sic) el expediente no se encontró prueba alguna tendiente a demostrar la presencia de alguno de los extremos de la culpa del patrono…” (Destacado de este Tribunal)
La referida decisión se produce con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que tal y como lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge la consecuencia jurídica de presumir la admisión de los hechos alegados por el actor, siempre y cuando no sea contraria a derecho tales pretensiones.
En el presente caso, como lo establece el actor en su libelo de demanda, quedó establecido que el trabajador padece una enfermedad profesional (hipoacusia neurosensorial bilateral) consistente en una disminución de la agudeza auditiva. Con respecto al reclamo que hace valer por ante esta Instancia el representante del actor, respecto a la responsabilidad subjetiva de la demandada al haber mediado el hecho ilícito del patrono por incumplimiento de obligaciones y deberes formales y legales, observa esta Juzgadora, que se reclama la suma de cuatrocientos ochenta y seis millones sesenta y nueve mil novecientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 486.069.952,50) por concepto de indemnización por daño material tarifado previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la cantidad de quinientos sesenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 564.468.480,00) por concepto de indemnización de daño material por lucro cesante civil extracontractual.
Ahora bien, de acuerdo a criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba en el procedimiento laboral, en los casos donde el trabajador alegue hecho ilícito o conducta culposa del patrono, el rechazo del empleador sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el demandante la carga de probar que efectivamente hubo hecho ilícito en el empleador en la ocurrencia de la enfermedad profesional. Sin embargo, en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la admisión de los hechos libelados, por lo que, contrariamente a lo dictaminado por el Tribunal a quo, debe tenerse como admitido el hecho ilícito del patrono, siempre y cuando tal pretensión sea ajustada a derecho. En criterio de quien sentencia, ese deber legal del Juzgador de verificar si los hechos son procedentes en derecho, conlleva a examinar también si las peticiones demandadas se corresponden con las actas procesales (verdad procesal) que le permitan al Juez tener la convicción suficiente o certeza jurídica para declarar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que se reclaman en el escrito de demanda.
En el caso sub iudice, y concretamente respecto al reclamo de responsabilidad subjetiva de la empresa demandada en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, se evidencia de las instrumentales aportadas por la misma parte demandante, Inspección realizada sobre puesto de trabajo (folios 85 al 97, pieza 1), documento administrativo cuyo contenido debe tenerse como cierto, y del cual se desprende lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“… al considerar la documentación consignada por cada una de las ártes, relacionadas con la descripción de tareas a realizar en estos puestos de trabajo y revisión de bibliografía relacionada, infieren que la actividad desempeñada como Mecánico de Equipos Rotativos, relacionada específicamente con la labor de reparaciones en sitio de estos equipos, pudiera, si se toma en consideración el tiempo en el cual estuvo expuesto al riesgo (04 años en la empresa Petrozuata, que se incluyen en los 25 años de práctica del oficio), generar condiciones adversas que eventualmente podrían producir pérdida de audición inducida por el ruido… no es posible establecer fehacientemente si la lesión ocurrió durante la estadía del ciudadano ARGENIS A. LÓPEZ C. en la empresa Petrozuata pero sí pudiera haberse exacerbado con ocasión de su labor en ésta…” (Destacados de este Tribunal)
Del análisis de la anterior documental, surgen en el ánimo de quien sentencia, dudas razonables en cuanto al hecho admitido (por la incomparecencia) de conducta negligente o culposa por parte de la empresa demandada en la ocurrencia de la enfermedad que padece el actor, en virtud de que ni siquiera puede inferirse que la patología que hoy presenta el ex trabajador fuere ocasionada por el incumplimiento del empleador de las normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni tampoco hay elementos que permitan tener una convicción suficiente sobre la presencia en autos, de actuación culposa del patrono que haga procedente el reclamo por lucro cesante civil y así se decide. Consecuentemente con ello, se considera que las peticiones de pago por indemnizaciones provenientes del hecho ilícito, no se corresponden con las actas que comprenden el expediente, resultando en definitiva, improcedentes en derecho y así queda establecido.
Revisados los argumentos de los recursos de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos expuestos.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de julio de 2005. Se condena en las costas del recurso; 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la referida decisión. Se condena en las costas del recurso. 3) Se CONFIRMA la decisión objeto de apelación.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:10 a.m., se registró en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
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