REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000112
PARTE ACTORA APELANTE: GABRIEL EDUARDO SAAVEDRA SULLON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.532.667.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: NELSON BUCARAN y CHAIM JOSE BUCARAN, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.280 y 81.027, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GEOIL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de junio de 2003, bajo el N° 26, Tomo A-13.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, EN FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2005, OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2005.
En fecha 09 de marzo de 2006, con ocasión a la inhibición planteada en la presente causa, este Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de noviembre de 2005, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 17 de marzo de 2006 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación judicial de la parte apelante, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 23 de marzo de 2006.
Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral, manifiesta que el juez de la causa no actuó con la equidad necesaria, vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, pues de un “plumazo” eliminó once (11) meses de trabajo de su mandante, ya que la relación laboral, según el escrito libelar, se extendía desde el 01 de febrero de 2003 al 30 de diciembre de 2004; que el a quo de manera subjetiva determinó que el actor había ingresado el 26 de julio de 2003 y que egresó el 04 de enero de 2004. Así mismo, alude que el tribunal estableció que el cambio del valor del bolívar era de Bs. 1.600,00, cuando es lo cierto que la tasa de cambio a partir del 09 de febrero de 2004, era de Bs. 1.920,00 tal como fuese planteado en la demanda.
Precisados los alegatos de apelación, pasa el Tribunal a resolver el recurso en los siguientes términos:
En la presente causa, el ciudadano GABRIEL EDUARDO SAAVEDRA SULLON demanda por cobro de prestaciones sociales y sueldos dejados de percibir a la sociedad mercantil GEOIL DE VENEZUELA C.A., ambos identificados en autos, alegando, según escrito de corrección de demanda, que en fecha 01 de febrero de 2003, ingresó a prestar servicios a la referida compañía, en el cargo de Gerente Asesor, con un salario normal de tres mil dólares americanos, “… es decir, CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.760.000,00) y horario disponible las 24 horas del día, realizando labores de Representante legal de la empresa por ante todos los entes públicos y privados…”. Que la demandada no ha cumplido a cabalidad con el pago de su salario, puesto que sostiene que ha recibido transferencias pero con faltantes en los meses de febrero, mayo y julio de 2003, así como se ha dejado de pagar mensualidades completas. Se fundamenta la presente demanda en los artículos 104, 108, 132, 174, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, estiman la presente demanda en la cantidad de ciento sesenta y seis millones seiscientos sesenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 166.665.600,00).
Se constata de autos, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 01 de noviembre de 2005, el a quo dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno de la parte demandada “…por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y debido al cúmulo del trabajo en el tribunal, se acuerda publicar la sentencia una vez que sea revisada la petición del demandante, al quinto día hábil siguiente a éste…” (folio 43).
Ahora bien, en fecha 08 de noviembre de 2005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, dictó sentencia definitiva por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
“… Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si los conceptos reclamados, a pesar de la admisión de los hechos, resultan ser procedentes…
Analizadas como fueron las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, en donde se evidenció que la relación de trabajo comenzó el 26 de junio de 2003 y no el 1º de febrero de 2003 como lo señaló la parte actora, es preciso revisar la pretensión del demandante, a los fines de determinar su procedencia y ajustamiento a la ley.
En primer término, observa el tribunal que el actor sostiene que fue despedido vía telefónica por el ciudadano OSCAR BELLEDONNE, el día 30 de diciembre de 2004, y que el último pago recibido por sus servicios fue el 4 de diciembre de 2003, razón por la que el actor reclama salarios dejados de percibir hasta el 30 de diciembre de 2004.
De lo anterior se desprende como hecho alegado por el actor, que éste siguió laborando en la empresa, a pesar del faltante que ya tenía acumulado en el pago de su salario, desde el 4 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2004, es decir, durante más de (1) año sin cobrar el salario estipulado de $3.000,00 mensuales.
Conforme a la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, una de sus características, es que es de tracto sucesivo, es decir, de ejecución continuada en el tiempo, donde las contraprestaciones de las partes, no se verifican en un solo momento, sino varias veces durante un lapso de tiempo, en donde el trabajador dispone de su tiempo y movimientos para ejecutar una labor por cuenta ajena, y a cambio de ello, recibe un equivalente que se denomina salario.
En este contexto, conforme a las máximas de experiencias de quien decide, no puede verificarse en la realidad, ni mucho menos puede entender el tribunal, ¿cómo un trabajador que alega estar a disposición de la empresa demandada durante las 24 horas del día, labora durante todo un (1) año, y no recibe el salario correspondiente? ¿Cómo el trabajador satisface sus necesidades básicas durante todo ese tiempo? Si como es bien sabido, el salario tiene protección constitucional por tener carácter alimentario pues de él depende no solo el trabajador, sino también su familia, y muy especialmente sus hijos en caso que los tenga.
Conforme a lo expuesto, a juicio de este tribunal, resulta contrario a derecho la pretensión del actor, en lo que respecta al salarios dejados de percibir, basado en el hecho de haber laborado durante más de un (1) año, con disponibilidad las 24 horas del día y sin cobrar salario alguno, pues tal hecho no pudo ocurrir en la realidad, ya que supera en forma exagerada las expectativas de subsistencia económica que un ser humano pudo haber tolerado en una situación normal de prestación de servicio, deduciendo el tribunal, que para poder subsistir durante ese tiempo, necesariamente tuvo que dedicarse a otra actividad, o simplemente, en la realidad no laboró para la empresa durante ese tiempo en las condiciones señaladas.
De tal manera que, conforme a los hechos señalados, los cuales resultan inconcebibles para el tribunal, no se puede establecer como hechos ciertos ni mucho menos verificarse las consecuencias jurídicas que su admisión acarrea durante un proceso judicial, cuando éstos no son creíbles para el juzgador, por la sencilla razón que, conforme a las máximas de experiencias, no pudieron ocurrir en la realidad, y en razón de ello, no pueden surgir de ellos, la consecuencias jurídicas que su admisión conlleva en la tutela de los derechos procesales, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues resultaría contraria a derecho la pretensión.
En este orden de ideas, el tribunal considera que habiendo quedado establecida la relación de trabajo, a partir del 26 de junio de 2003 con un salario convenido de $3.000,00 mensuales, y siendo el último pago verificado por la demandada el 4 de diciembre de 2003, conforme al alegato del actor, éste tuvo un lapso de un (1) mes para proceder a su retiro justificado, por configurarse un despido indirecto, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo…
Ciertamente, al verificarse una situación de alteración en las condiciones de trabajo, como es el incumplimiento de una de las obligaciones principales del patrono, específicamente el pago del salario, el trabajador tiene el derecho, es más, la obligación de retirarse justificadamente, dar por terminada la relación de trabajo, y exigir el cumplimiento de los beneficios económicos que ha bien le correspondan, y buscar otro empleo que le garantice la subsistencia y la de su familia, siendo inconcebible e irracional, tal como lo señala el actor, de seguir laborando, con disponibilidad las 24 horas del día, durante más de un (1) año, y sin cobrar el salario correspondiente.
Es por ello que, el tribunal considera que la relación de trabajo a los efectos legales correspondientes, se tiene por terminada por despido indirecto y retiro justificado del trabajador en la fecha del último pago, es decir el 4 de diciembre de 2003. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo terminó el 4 de diciembre de 2003, el tribunal constata que para esa fecha se encontraba vigente el Convenio Cambiario N º 2, suscrito entre el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N º 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, que estableció el tipo de cambio oficial del bolívar frente al dólar americano, en Bs. 1.600,00 por dólar para la venta, por lo tanto, es con relación al referido tipo de cambio que se deben calcular los beneficios económicos reclamados por el actor en el proceso…” (Subrayado de este Tribunal)
La referida decisión se produce con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que tal y como lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge la consecuencia jurídica de presumir la admisión de los hechos alegados por el actor, siempre y cuando no sea contraria a derecho tales pretensiones. Ahora bien, en criterio de quien sentencia, ese deber legal del Juzgador de verificar si los hechos son procedentes en derecho, conlleva a examinar ineludiblemente si las peticiones demandadas se corresponden con las actas procesales (verdad procesal) que permitan al Juez tener la convicción suficiente o certeza jurídica para declarar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que se reclaman. No obstante, si bien ello es cierto, no es menos cierto que el Juzgador bajo la premisa de revisar si la pretensión es contraria a derecho, no tiene la atribución o facultad para alterar o modificar los hechos libelares, pues ello sería violatorio de los extremos legales establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, del análisis de la sentencia recurrida, se aprecia que el a quo en la búsqueda de la verdad procesal, se excede de sus facultades revisoras sobre los hechos admitidos, al modificar las siguientes peticiones libelares:
1. La extensión de la relación laboral alegada por el demandante, al señalar que ésta existía, no a partir del 01 de febrero de 2003, tal como se señala en la demanda, sino desde el 26 de junio de 2003, fecha de la constitución de la empresa reclamada de autos “…pues en fecha anterior no pudo existir la prestación de servicio con remuneración, tomando en consideración que las facultades y remuneración del demandante, tal como lo señala el acta constitutiva estatutaria aportada por el mismo actor, las establece la junta directiva, siendo que no es hasta la fecha de la constitución de la compañía que se constituye, y a partir de allí, comienza el giro comercial…”; obviando el juzgador de instancia la existencia de sociedades irregulares o de hecho, reguladas en el ordenamiento jurídico mercantil, por lo que la duración de la alegada relación laboral no puede ser considerada contraria a derecho y, ante la incomparecencia, ésta se encuentra admitida.
2. Igualmente, y atendiendo a sus “máximas de experiencias” o conocimiento privado del Juez, declaró la improcedencia en derecho de los salarios alegados como no percibidos por el trabajador desde el 04 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2004 “…pues tal hecho no pudo ocurrir en la realidad, ya que supera en forma exagerada las expectativas de subsistencia económica que un ser humano pudo haber tolerado en una situación normal de prestación de servicio… por la sencilla razón que, conforme a las máximas de experiencias, no pudieron ocurrir en la realidad… siendo inconcebible e irracional, tal como lo señala el actor, de seguir laborando con disponibilidad las 24 horas del día, durante más de un (1) año, y sin cobrar el salario correspondiente…”; cuando es lo cierto que las máximas de experiencias constituye un mecanismo de análisis de elementos probatorios que no puede ser empleado para alterar, cambiar o modificar los hechos demandados que en virtud de la incomparecencia de la parte accionada, quedaron admitidos a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral.
Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal de Alzada, revoca la decisión recurrida, al no haberse atenido el a quo a las previsiones legales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la incomparecencia de la parte demandada al acto procesal de audiencia preliminar y así se decide.
Determinado lo anterior, procede quien sentencia, a conocer el fondo del asunto en los siguientes términos:
Como consecuencia de la incomparecencia de la empresa accionada a la celebración de la Audiencia Preliminar, en atención a lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos al no ser contrarios a derecho y ajustarse a los elementos probatorios cursantes en el expediente:
1. El ciudadano GABRIEL EDUARDO SAAVEDRA SULLÓN, con cédula de identidad número 13.532.667, ingresó a trabajar en la empresa GEOIL DE VENEZUELA C.A., como Gerente Asesor, en fecha 01 de febrero de 2003 hasta el día 30 de diciembre de 2004, es decir, por un tiempo de servicio de un año y diez meses, con un salario mensual de tres mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 3000,00).
2. Que en el mes de febrero de 2003, recibió la cantidad de $ 2.000,00, con un faltante de $ 1.000,00; que en el mes de mayo de 2003, recibió la cantidad de $ 2.500,00 con un faltante de $ 500; en el mes de julio de 2003, recibió la cantidad de $ 2.000,00 con un faltante de $ 1.000,00.
3. Que se le adeuda las mensualidades íntegras desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de diciembre de 2004.
4. Que se le adeudan todos y cada uno de los conceptos generados por finalización de la prestación de servicio.
En lo que respecta a la pretensión denominada por el accionante “gastos de representación desde febrero de 2003 hasta diciembre de 2003”, estimada en la cantidad de cinco mil doscientos cinco dólares americanos ($ 5.205,00), advierte el Tribunal, que el demandante en modo alguno explica de dónde emana tal concepto ni su vinculación con la relación laboral que mantuvo con la demandada de autos, por lo que debe declararse su improcedencia en derecho y la negativa de su pago. Así se decide.
Ahora bien, la empresa demandada GEOIL DE VENEZUELA, C.A., al haber admitido las circunstancias de hecho especificadas ut supra, deberá cancelar al demandante, los conceptos y montos que a continuación se discriminan, luego de la realización de las respectivas operaciones aritméticas, con la advertencia que el monto del salario mensual devengado por el actor reflejado en moneda de curso legal, varió en atención a la tasa de cambio del Bolívar frente al Dólar de los Estados Unidos de América, según el momento en que se generaron los diferentes conceptos demandados:
Fecha de Inicio: 01-02-2003
Fecha de Egreso: 31-12-2004
Tiempo de servicio: 1 año y 10 meses
Salario mensual: $ 3.000,00
Salario diario: $ 100,00
1.- Diferencias en el pago de los salarios mensuales:
- Diferencia en la mensualidad correspondiente a Febrero de 2003 = $ 1.000,00, que multiplicados por el cambio oficial del bolívar frente al dólar americano para ese momento, según datos oficiales suministrados por el Banco Central de Venezuela, en su sitio web en Internet ( www.bcv.org.ve ), era la suma de Bs. 1.600,00, asciende al monto de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00) por diferencia en el pago de la mensualidad de febrero de 2003, cuya cancelación así se condena.
- Diferencia en la mensualidad de Mayo de 2003 = $ 500,00, que multiplicados por el cambio oficial del bolívar frente al dólar americano para ese momento, según datos oficiales suministrados por el Banco Central de Venezuela, en su sitio web en Internet ( www.bcv.org.ve ), era la suma de Bs. 1.600,00, asciende al monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por diferencia en el pago de la mensualidad de mayo de 2003, cuya cancelación así se acuerda.
- Mes de Julio de 2003 = $ 1.000,00, que multiplicados por el cambio oficial del bolívar frente al dólar americano para ese momento, según datos oficiales suministrados por el Banco Central de Venezuela, en su sitio web en Internet (www.bcv.org.ve ), era la suma de Bs. 1.600,00, asciende al monto de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00) por diferencia en el pago de la mensualidad de julio de 2003, cuyo pago así se ordena.
2.- Mensualidades dejadas de cancelar por el patrono:
Enero, 2004 = $ 3.000 x Bs. 1.600,00 = Bs. 4.800.000,00
Febrero, 2004 = $ 3.000 x Bs. 1.920,00 = Bs. 5.760.000,00
Marzo, 2004 = $ 3.000 x Bs. 1.920,00 = Bs. 5.760.000,00
Abril, 2004 = $ 3.000 x Bs. 1.920,00 = Bs. 5.760.000,00
Mayo, 2004 = $ 3.000 x Bs. 1.920,00 = Bs. 5.760.000,00
Junio, 2004 = $ 3.000 x Bs. 1.920,00 = Bs. 5.760.000,00
Julio, 2004 = $ 3.000 x Bs. 1.920,00 = Bs. 5.760.000,00
Agosto, 2004 = $ 3.000 x Bs. 1.920,00 = Bs. 5.760.000,00
Septiembre, 2004 = $ 3.000 x Bs. 1.920,00 = Bs. 5.760.000,00
Octubre, 2004 = $ 3.000 x Bs. 1.920,00 = Bs. 5.760.000,00
Noviembre, 2004 = $ 3.000 x Bs. 1.920,00 = Bs. 5.760.000,00
Diciembre, 2004 = $ 3.000 x Bs. 1.920,00 = Bs. 5.760.000,00
Total salarios dejados de percibir = Bs. 68.160.000,00
3.- Preaviso Legal, en atención a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al tratarse el actor de un empleado de alto nivel que no tiene estabilidad laboral, le corresponden treinta (30) días de salario, es decir, 30 x $ 100 = $ 3.000,00 que multiplicados por el cambio oficial del bolívar frente al dólar americano para la fecha de finalización de la relación de trabajo, según datos oficiales suministrados por el Banco Central de Venezuela, en su sitio web en Internet (www.bcv.org.ve), era la suma de Bs. 1.920,00 por dólar, ascendiendo a un monto de cinco millones setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 5.760.000,00) por preaviso legal omitido, cuyo pago así se ordena.
4.- Prestación de Antigüedad, según el encabezado y el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponden al accionante, según su tiempo de prestación de servicios a favor de la demandada de autos ciento dos (102) días, con base a lo siguiente:
Mayo, 2003 = 5 días x $100 = $ 500 x Bs. 1.600,00 = Bs. 800.000,00
Junio, 2003 = 5 días x $100 = $ 500 x Bs. 1.600,00 = Bs. 800.000,00
Julio, 2003 = 5 días x $100 = $ 500 x Bs. 1.600,00 = Bs. 800.000,00
Agosto, 2003 = 5 días x $100 = $ 500 x Bs. 1.600,00 = Bs. 800.000,00
Septiembre, 2003 = 5 días x $100 = $ 500 x Bs. 1.600,00 = Bs. 800.000,00
Octubre, 2003 = 5 días x $100 = $ 500 x Bs. 1.600,00 = Bs. 800.000,00
Noviembre, 2003 = 5 días x $100 = $ 500 x Bs. 1.600,00 = Bs. 800.000,00
Diciembre, 2003 = 5 días x $100 = $ 500 x Bs. 1.600,00 = Bs. 800.000,00
Enero, 2004 = 5 días x $100 = $ 500 x Bs. 1.600,00 = Bs. 800.000,00
Febrero, 2004 = 5 días x $100 = $ 500 x Bs. 1.920,00 = Bs. 960.000,00
Marzo, 2004 = 5 días x $100 = $ 500 x Bs. 1.920,00 = Bs. 960.000,00
Abril, 2004 = 5 días x $100 = $ 500 x Bs. 1.920,00 = Bs. 960.000,00
Mayo, 2004 = 5 días x $100 = $ 500 x Bs. 1.920,00 = Bs. 960.000,00
Junio, 2004 = 5 días x $100 = $ 500 x Bs. 1.920,00 = Bs. 960.000,00
Julio, 2004 = 5 días x $100 = $ 500 x Bs. 1.920,00 = Bs. 960.000,00
Agosto, 2004 = 5 días x $100 = $ 500 x Bs. 1.920,00 = Bs. 960.000,00
Septiembre, 2004 = 5 días x $100 = $ 500 x Bs. 1.920,00 = Bs. 960.000,00
Octubre, 2004 = 5 días x $100 = $ 500 x Bs. 1.920,00 = Bs. 960.000,00
Noviembre, 2004 = 5 días x $100 = $ 500 x Bs. 1.920,00 = Bs. 960.000,00
Diciembre, 2004 = 5 días x $100 = $ 500 x Bs. 1.920,00 = Bs. 960.000,00
Dos días adicionales x $100 = $200 x Bs. 1.920,00 = Bs. 384.000,00
Monto Total por Prestación de Antigüedad = Bs. 18.144.000,00
5.- Vacaciones: Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Período 2003-2004 = Corresponden al actor 15 días x $100 = $ 1.500,00
= $ 1.500,00 x Bs. 1.920,00 = Bs. 2.880.000,00
Fraccionadas = Corresponden al actor 12,5 días x $ 100 = $1.250,00
= $ 1.250,00 x Bs. 1.920,000 = Bs. 2.400.000,00
6.- Bono Vacacional: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Período 2003-2004 = Corresponden al actor 7 días x $100 = $ 700,00
= $ 700,00 x Bs. 1.920,00 = Bs. 1.344.000,00
Fraccionado = Corresponden al demandante 5,8 días x $ 100 = $ 580,00
= $ 580,00 x Bs. 1.920,000 = Bs. 1.113.600,00
7.- Utilidades: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
Período febrero, 2003 a diciembre, 2003 = 13,75 días x $ 100 = $ 1.375,00
= $ 1.375,00 x Bs. 1.600,00 = Bs. 2.200.000,00
Período enero, 2004 a diciembre, 2004 = 15 días x $ 100 = $ 1.500,00
= $ 1.500,00 x Bs. 1.920,00 = Bs. 2.880.000,00
Ahora bien, la sumatoria de los cálculos anteriormente realizados, se corresponden con la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.108.881.600,00) que la sociedad mercantil GEOIL DE VENEZUELA C.A. debe cancelar al accionante GABRIEL EDUARDO SAAVEDRA SULLON por concepto de prestaciones sociales, al no haber comparecido a la Audiencia Preliminar, y así se declara.
Por otro lado, y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) Considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la relación de trabajo, su fecha de inicio (01 de febrero de 2003) y su culminación (31 de diciembre de 2004); 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo.
Se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y salarios dejados de percibir fue condenado a pagar a la parte demandada, desde la notificación de la empresa demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de diciembre de 2005 (Caso: Inversiones Doble, S.R.L.). Queda entendido que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de noviembre de 2005; 2) Se REVOCA la decisión recurrida; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano GABRIEL EDUARDO SAAVEDRA SULLON.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:10 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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