REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2005-001193
PARTE APELANTE: MIRIAN MARGARITA MOREY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.189.041.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: ROCCIO MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.132.
PARTE DEMANDADA: BANCO UNION S.A.CA. HOY UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1.946 bajo el Nº 93, Tomo 6-B.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2005. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2005.
En fecha 08 de febrero de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representante judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07de octubre de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el décimo segundo (12) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 02 de marzo de 2006 se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, circunscribió el fundamento del recurso de apelación únicamente a su inconformidad con la declaratoria de la indexación judicial acordada por el tribunal a quo, al haber excluido los períodos de inactividad en los cuales la causa se encontraba paralizada por acuerdo entre las partes, caso fortuito y vacaciones judiciales.
En tal sentido, esta Juzgadora, tal y como ha sido reiteradamente señalado por nuestro Máximo Tribunal, considera que la corrección monetaria o el ajuste monetario en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, constituye materia de orden público, dada la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a éstos, pudiendo incluso ser acordada de oficio por el juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado, al ser un derecho irrenunciable la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
Ahora bien, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda (en razón de que la tardanza de reclamar judicialmente solo es imputable al trabajador) hasta la fecha del efectivo pago, procediendo únicamente la exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, pues en dicha suspensión tiene responsabilidad el trabajador, y en aquellos casos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a las causas que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el caso de autos.(vid. sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2005, caso: PETROQUIMICA SIMA, C. A ,).
Por consiguiente, y siendo que de la revisión de la decisión recurrida, se constata que el tribunal a quo con respecto a la corrección monetaria, determinó que debía calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la misma, excluyendo igualmente del cómputo del lapso correspondiente, los períodos en que la causa hubiese estado paralizada por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, debe concluirse que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a los criterios jurisprudenciales vigentes sobre esta materia. Así se resuelve.
Consecuentemente con lo anterior, y no existiendo otras alegaciones sometidas al conocimiento de esta Alzada, se confirma la sentencia recurrida.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de octubre de 2005, la cual queda CONFIRMADA. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:19 p.m., se registro en el sistema Juris 2000, la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
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