REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2005-001258
PARTE DEMANDANTE APELANTE: CARLOS ALBERTO GARRANCHAN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.397.088.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE APELANTE: FREDY RAFAEL MONTAÑO ALCANTARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.813
PARTE DEMANDADA: PDVSA, PETROLEO S.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127 A-Segundo de los Libros de Registro respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DANIEL OJEDA, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.884.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE FECHA OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2005. OÍDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2005.


En fecha 13 de febrero de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARRANCHAN CORDERO, con cédula de identidad número 6.397.088, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de noviembre de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 21 de febrero de 2006, oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia de Parte en la presente causa, compareció la parte apelante, debidamente asistida de abogado, y la representación judicial de la demandada PDVSA, PETROLEO S.A. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual fuera proferido en fecha 03 de Marzo de 2006.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

En la oportunidad de la celebración de la audiencia por ante esta Instancia, el demandante CARLOS ALBERTO GARRANCHAN CORDERO, sostiene que está demostrado en autos que padece de encefalopatía tóxica, enfermedad profesional adquirida durante la prestación de servicio para la empresa demandada. Aduce que, durante la tramitación del juicio por daños y perjuicios, se firmó un convenio que califica como violatorio de todos sus derechos laborales; igualmente, denuncia que la empresa demandada no ha dado cumplimiento a sus responsabilidades, cumpliendo solo de manera temporal, lo que ha generado un daño moral, que estima en la suma de Mil Millones de Bolívares. Por su parte, el abogado asistente, ratifica lo expuesto por su representado, y se limita a explanar los argumentos contenidos en escrito de apelación cursante en autos, es decir, 1) Que los derechos de los trabajadores son irrenunciables; 2) Que en el presente caso se ha consumado un daño moral estimado en la cantidad de Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00); 3) Que según las normas de la Constitución Nacional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la “Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo”, la demandada incurrió en violaciones; 4) Que debe anularse de oficio la transacción y la homologación contenida en autos, por ser contrarias a los derechos del trabajador y violar “descaradamente” el artículo 89 del texto fundamental.

A su vez, el representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A., manifiesta que en el transcurso del procedimiento se suscribió una transacción judicial en virtud de la cual se le concedió al hoy reclamante el beneficio de jubilación prematura y que fuera debidamente homologada en fecha 23 de marzo de 2004, por el Tribunal de Juicio de este Régimen Transitorio del Trabajo, encontrándose en la referida oportunidad, el hoy apelante, asistido de abogado. Igualmente, indica que ante la solicitud formulada por el actor respecto de la ejecución de la transacción realizada, el tribunal recurrido se pronunció absteniéndose de declarar la ejecución forzosa.

Visto los alegatos de apelación, pasa este Tribunal Superior, a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

En el caso sub iudice, el ciudadano CARLOS ALBERTO GARRANCHAN CORDERO en fecha 04 de octubre de 2001 intenta demanda por cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., reclamando la suma de un mil quinientos noventa y un millones seiscientos noventa y seis mil doscientos ochenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.591.696.280,48), especificados de la siguiente manera: Bs. 900.000,00 por gastos de medicinas, exámenes y estudios médicos; Bs. 119.051.057,22 por incapacidad parcial y permanente; Bs. 104.430.697,00 por secuela o deformación de carácter permanente; Bs. 1.000.000.000,00 por daño moral y Bs. 367.314.526,26, por costas, costos y honorarios profesionales (folios 1 al 37, pieza 1).

Consta en autos que durante la tramitación del presente juicio, el ex trabajador, asistido por el abogado Ernesto Carini González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.413, y una representación judicial de la sociedad mercantil demandada, suscribieron en fecha 22 de marzo de 2004 por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este régimen procesal transitorio, escrito transaccional mediante el cual deciden poner fin a la presente controversia judicial, según los términos y condiciones allí establecidos (folios 326 al 328, pieza 4). Dicho modo de autocomposición procesal, fue debidamente homologado por ante el mencionado órgano jurisdiccional, según se desprende de decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2004, adquiriendo el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (folio 336, pieza 4).
De la misma manera, se evidencia del expediente, que la parte hoy apelante solicitó por ante el Juzgado Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la ejecución de la señalada transacción judicial, alegando el incumplimiento por parte de la empresa demandada de las obligaciones a las que se había comprometido. Es así, que en fecha 08 de noviembre de 2005, mediante la decisión recurrida, el a quo consideró, en virtud de los elementos probatorios traídos al proceso, que la empresa accionada se encontraba solvente en el cumplimiento de las obligaciones de tracto sucesivo asumidas, por lo que se abstenía de declarar la ejecución forzosa. Contra esta decisión, es que se ejerce el recurso de apelación que nos ocupa.

Ahora bien, alega la parte demandante por ante esta Instancia, que la transacción de autos, vulnera los derechos que como trabajador le asisten, por ser presuntamente contraria a lo establecido en el artículo 89 constitucional. En tal sentido, advierte quien suscribe, que la transacción judicial suscrita en la presente causa, se encuentra debidamente homologada y contra la misma no se ejerció recurso alguno tendiente a desvirtuar su contenido ni su carácter de cosa juzgada; más aún, el propio actor solicita por ante el tribunal de primera instancia su ejecución, es decir, que la reconoce como jurídicamente válida. Sin embargo, en esta fase del iter procedimental, aduce que dicho arreglo judicial vulneró normativas de orden público, al ser contraria a los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables, llegando incluso a solicitar la declaratoria de nulidad de la referida transacción. Al respecto, debe precisarse lo siguiente:

El ordenamiento jurídico permite que una vez concluida la relación de trabajo, se pueda transar respecto a los derechos y deberes que se hacen exigibles con la terminación del contrato o del vínculo laboral, siendo precisamente el trabajador como parte económicamente débil, el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial.

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 de su Reglamento, admiten la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos, como son la forma escrita y que se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; no obstante, la doctrina judicial ha sostenido que cuando la negociación tenga por objeto poner término a un litigio pendiente o en trámite, la motivación de la transacción no ofrece mayores problemas por cuanto en ese caso, no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda.

En el caso de autos, existe una transacción judicial suscrita entre las partes controvertidas en la demanda por cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional que se analiza, en virtud de la cual ambas partes deciden poner fin al juicio por vía transaccional y amistosa. Constata quien suscribe, que en dicha transacción, el trabajador se encontraba asistido jurídicamente, por lo que debe presumirse que dicho abogado, en un honesto ejercicio de su profesión, informó al trabajador de los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que estaba renunciando, por lo que debe considerarse que el trabajador demandante conocía los términos de la transacción y su conveniencia en firmarla. Dispone el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que el juez deberá constatar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa y procederá a homologar o rechazar la transacción presentada, exponiendo los motivos de su decisión, en caso de negativa. Conforme a lo anterior, el Tribunal de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo procedió a homologar dicho arreglo, según se desprende de autos, al folio 336, pieza 4, estimando que la transacción de autos, reunía los requisitos de forma y fondo para su validez, por lo que en consecuencia declaró ajustada en derecho, la transacción, conforme a lo consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consecuentemente con lo anterior, resulta improcedente en derecho, que mediante la interposición del presente recurso de apelación, la parte demandante pretenda atacar o impugnar la transacción de autos, la cual, como se ha sostenido ut supra, tiene efectos de cosa juzgada y menos aún, pretender que se declare su nulidad. Así se decide.

De igual forma, en lo referente al reclamo de daño moral por incapacidad profesional padecida por el actor, estimado en la cantidad de mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), debe precisar quien suscribe, que dicha pretensión, en modo alguno puede ser debatida por ante esta Alzada, en atención al principio constitucional de la doble instancia, y a la normativa estatuida en los artículos 15, 16 17 y 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen que las acciones derivadas de la relación laboral, deben ser conocidas por los jueces de primera instancia del trabajo en funciones de sustanciación, mediación y ejecución o por los tribunales de juicio, según el caso. Siendo ello así, este aspecto escapa a la esfera de competencia de este Tribunal Superior, resultando en consecuencia improcedente. Así se resuelve.

Finalmente, debe advertir quien suscribe, que los Jueces de Alzada deben ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. En tal sentido, se aprecia que en la oportunidad de la Audiencia por ante esta Instancia, la parte demandante se limitó a realizar alegaciones respecto a la presente causa, pero en ningún modo, impugnó la sentencia recurrida, por lo que forzosamente debe concluirse, en la declaratoria sin lugar del recurso de apelación que fuere ejercido.

II


Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 2005, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2006
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:24 pm, se registró en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.