REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BH06-X-2006-000057
Siendo admitida la Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria a favor de las niñas XXXXXXXX, propuesta por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, Abog. KETTY ZABALA ZABALA, en contra del ciudadano GILBERTO ANTONIO LEAL COA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.574.173, y habiéndose solicitado el decreto de medidas cautelares para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, se provee de conformidad. En consecuencia, a pesar de que el tribunal se abstuvo de fijar pensión provisional por no constar la capacidad económica del obligado, en aras de asegurar efectivamente el cumplimiento de la obligación alimentaria que es de carácter vital y de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA ABRIR CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS, y DECRETA: 1) Medida de Retención del Veinticinco por ciento (25%) del salario mensual y cualquier concepto o beneficio económico que pudiese corresponder al ciudadano GILBERTO ANTONIO LEAL COA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.574.173, como trabajador de la Empresa CEMEX VENEZUELA, ubicada en la ciudad en la Carretera Guanta- Cumana, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui; y 2) Medida de Retención de hasta treinta y seis (36) mensualidades futuras, a razón del veinticinco por ciento (25%) de su salario normal, en caso de retiro, terminación de contrato, despido y cualquiera de las causas de terminación de contrato que mantiene con la UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO. Dichas cantidades de dinero deberán ser retenidas por la dicha empresa, y enviadas a la orden de este Tribunal, en cheque de gerencia a los fines del cumplimiento de la Pensión de Alimentos. Líbrese oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa CEMEX VENEZUELA, para que proceda a retener las cantidades de inmediato.
LA JUEZ SUPELNTE ESPECIAL. SALA Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. HAIDEE ROMERO FLORES.-