REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de Marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BH06-Z-2001-000602
En fecha 03 de Mayo de 2001, comparecieron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos: ISABEL HERNANDEZ DE AVILA Y MIGUEL AVILA CARABALLO, Venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.226.835 y V-6.955.742, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio UVINY SUNIAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.595, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron: Que contrajeron matrimonio Civil en fecha Diecisiete (17) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, su último domicilio conyugal en: la Urbanización Florida II, Edificio 10, Apartamento 10-1, Planta Baja, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Es el caso, que desde hace más de Un (01) año, estan presentando problemas, que hacen imposible sus vidas en común, siendo por ello que ocurre ante este Despacho a su digno cargo, para solicitar se Decrete la SEPARACION DE CUERPOS, de sus personas previo cumplimiento de los deberes formales. Y por cuanto esta solicitud es de mutuo acuerdo, respetuosamente señalaron las estipulaciones siguientes:
PRIMERA: Acordaron que la Guarda y Custodia de sus niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por su progenitora: ISABEL HERNANDEZ PADRON DE AVILA, y que existirá un Régimen de Visitas Amplio, respecto al Padre de los Niños.- SEGUNDA: En cuanto a la Pensión Alimentaria, el Padre de los Niños, se acoge a lo consagrado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y se fija la Pensión de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,oo), mensuales.- Esta demas destacar que el Padre de los Niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siempre ha cumplido con lo pertinente al sustento, vestido y calzado de los Niños y en términos generales siempre ha cumplido con su rol de Padre en cuanto a las necesidades de los Niños.- TERCERA. En cuanto al Apartamento ubicado en la Urbanización Florida II, Edificio 10, Apartamento 10-1, en Barcelona, Estado Anzoátegui, han acordado que se quedara en propiedad y posesión de sus hijos: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes lo habitaran conjuntamente con su Madre ISABEL FERNANDEZ DE AVILA. Yel Vehículo Marca Jeep, Modelo CJ-7, Color Negro, Año 1980, Serial de Motor 908e27-19909; Tipo Techo de Lona; Serial de Carrocería 72590, queda en propiedad y posesión de ISABEL FERNANDEZ PADRON DE AVILA, acompañan documento que acredita propiedad marcados “D” y “E”.-
Se anexo a la solicitud copia fotostática del Acta de Matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, expedida por los organismos competentes, Constancia de Crédito de Vivienda a la ciudadana ISABEL DE AVILA, y documentos de propiedad del vehículo.- (Folios 01-12).-
En fecha 14 de Mayo de 2001, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma y ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, instando a los solicitantes, para que indiquen el domicilio conyugal, y en fecha 15 de Mayo de 2001, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges ISABEL HERNANDEZ DE AVILA Y MIGUEL AVILA CARABALLO, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos.(Folios 14-15).-
En fecha 15-05-2001, comparecieron los ciudadanos ISABEL HERNANDEZ DE AVILA Y MIGUEL AVILA CARABALLO,, ASISTIDOS POR LA Dra. UVINY SUNIAGA, mediante diligencia, consignaron la dirección del último domicilio conyugal.- Folio (16).-
En fecha 14-08-2002, compareció la ciudadana ISABEL HERNANDEZ DE AVILA, asistido por la Dra. UVINY SUNIAGA, mediante diligencia, solicito que sea citado su cónyuge ciudadano MIGUEL AVILA CARABALLO, para que consigne la pensión de alimentos, y se dicto auto en fecha 07-10-2002, acordando notificar el padre ciudadano MIGUEL AVILA CARABALLO, para que exponga en relación al incumplimiento de la Obligación Alimentaria de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- Folio (17-19).-
En fecha 24 de Enero de 2.005, compareció la Ciudadana ISABEL HERNANDEZ DE AVILA, asistido por la Dra. UVINY SUNIAGA, mediante diligencia, solicitó se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos., y posteriormente el Tribunal dicto auto en fecha 06-01-2005, acordando librar Boleta de Notificación al Ciudadano MIGUEL AVILA CARABALLO, a los fines de que comparezca ante este Tribunal y exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por la Ciudadana ISABEL HERNANDEZ DE AVILA, y el Alguacil consigno la respectiva Boleta.- (Folios 20-25)
En fecha 15 de Febrero de 2.006, compareció el Ciudadano MIGUEL AVILA CARABALLO, y expuso: “Estoy de acuerdo sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por la ciudadana ISABEL CRISTINA FERNANDEZ DE AVILA, ya que tengo seis años separado de ella y tengo otra familia con tres hijos” (Folio 26).-
A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos ISABEL HERNANDEZ DE AVILA Y MIGUEL AVILA CARABALLO, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil en fecha Diecisiete (17) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos, en fecha 15-05-2001, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifestó la ciudadana ISABEL HERNANDEZ DE AVILA, mediante diligencia presentada por ante ésta Sala de Juicio Nº. 02, de fecha 24/01/2006 y la comparecencia ante este Tribunal del ciudadano MIGUEL AVILA CARABALLO, en fecha 06-02-2006, por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos Legales para que proceda la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Tribunal considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ISABEL HERNANDEZ DE AVILA Y MIGUEL AVILA CARABALLO, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges ISABEL HERNANDEZ DE AVILA Y MIGUEL AVILA CARABALLO, plenamente identificados en autos, respectivamente y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, según evidencia en Acta de Matrimonio N° 339, de fecha 27 de Septiembre de 1999, acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijos: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, habidos en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a LA Adolescente y niño, en consecuencia acuerda:
PRIMERA: Acordaron que la Guarda y Custodia de sus niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por su progenitora: ISABEL HERNANDEZ PADRON DE AVILA, y que existirá un Régimen de Visitas Amplio, respecto al Padre de los Niños.-
SEGUNDA: En cuanto a la Pensión Alimentaria, el Padre de los Niños, se acoge a lo consagrado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y se fija la Pensión de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,oo), mensuales.- Esta demás destacar que el Padre de los Niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siempre ha cumplido con lo pertinente al sustento, vestido y calzado de los Niños y en términos generales siempre ha cumplido con su rol de Padre en cuanto a las necesidades de los Niños.-
TERCERA: En cuanto al Apartamento ubicado en la Urbanización Florida II, Edificio 10, Apartamento 10-1, en Barcelona, Estado Anzoátegui, han acordado que se quedara en propiedad y posesión de sus hijos: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes lo habitaran conjuntamente con su Madre ISABEL FERNANDEZ DE AVILA. Yel Vehículo Marca Jeep, Modelo CJ-7, Color Negro, Año 1980, Serial de Motor 908e27-19909; Tipo Techo de Lona; Serial de Carrocería 72590, queda en propiedad y posesión de ISABEL FERNANDEZ PADRON DE AVILA, acompañan documento que acredita propiedad marcados “D” y “E” , y tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:.."El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.", HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes la cesión que sobre el referido inmueble, que hacen los padres a sus respectivos hijos, en consecuencia, oficie lo conducente al ciudadano Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui /IVEA). actualmente SEVIGEA, a los fines de que se le estampe la nota marginal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese.- Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Primero (01) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.-.
LA SECRETARIA..
ABG. FARAH MELISA AZOCAR.
En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.-
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