REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-004848
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JESUS MARIA GUAREPERO GONZALEZ e YRADY JOSEFINA CADAMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.238.364 y V-8.285.088, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.133, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Caigua, Distrito Bolívar de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha siete (07) de febrero de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JESUS MARIA GUAREPERO GONZALEZ e YRADY JOSEFINA CADAMO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Caigua, Distrito Bolívar de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), separándose el día quince (15) de Mayo de dos mil (2000), siendo su último domicilio conyugal en la Avenida 3, Sector 2, Casa N° 12 de la Urbanización Brisas del Mar, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JESUS MARIA GUAREPERO GONZALEZ e YRADY JOSEFINA CADAMO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos los adolescente y la niña XXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los menores HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Para dar cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) con relación al ejercicio de la Guarda y Custodia, desde el mismo momento que se produce nuestra separación, es la madre quien ha ejercido y seguirá ejerciendo la misma, acordando al mismo tiempo que los menores XXXXXXXXXXXXXXX, han permanecido y permanecerán con la madre y ejerciendo ambos padres la patria potestad y así seguirá siendo.- CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a los niños cuantas veces lo desee, ya que hemos decidido que el Régimen de visitas sea abierto tal como se venia ejerciendo, siempre y cuando la horas de visitas no obstaculicen para nada las labores escolares. Las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares, los padres acordaran con quien pasaran el niño como lo han venido ejerciendo, tomando en cuenta lo mas conveniente al bienestar de los niños.- QUINTO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría; ya que durante el tiempo que nosotros hemos permanecido separados el padre ha vendido cumplimiento cabalmente con esta obligación, sin tener queja de ello hasta el presente, por lo cual ambos hemos acordado una pensión de alimentos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo) mensuales pudiendo esta aumentar en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos del Colegio y navidad respectivamente a favor de sus menores hijos, ambos cónyuges coadyuvan en el cumplimiento de los gastos médicos y gastos de recreación en medida de sus posibilidades económicas, así como en la cancelación de gastos extra o especiales que se requiera, así ha sido y seguirá siendo.
Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 01 de Marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.