REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-004950
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL ALEMAN BERMUDEZ y ELIANA EVERLINS ZERPA PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.262.003 y 13.783.382, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio FRANKLIN QUIÑONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.891, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de Enero de mil novecientos Noventa y Seis (1996), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle El Progreso, casa N° 18-36, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha siete (07) de Febrero de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JOSE MANUEL ALEMAN BERMUDEZ y ELIANA EVERINS ZERPA PEREZ, contrajeron matrimonio civil el seis (06) de Enero de mil novecientos noventa y Seis (1996), separándose desde el veintiuno (21) de Agosto del año mil novecientos Noventa y Ocho (1.998), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL ALEMAN BERMUDEZ y ELIANA EVERLINNS ZERPA PEREZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la niña XXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de Sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña XXXXXXXXXXXX, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña XXXXXXXXXXX, sera compartida por ambos padres.- SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la niña XXXXXXXXXX, la ejerceré la Madre ciudadana ELIANA EVERLINS ZERPA LOPEZ. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, este será amplio, el Padre podrá visitarlos o estar con la niña en su horario CONVENIDO por ambos padres, siempre y cuando no interrumpa con sus horarios o labores escolares y de descanso. CUARTA: La Obligaron Alimentaría será por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (BS. 300.000.00) mensuales.- QUINTA: En cuanto a los gastos de vestidos, calzados, medicinas, útiles escolares, seran cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Primero (01) de Marzo de 2006. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01,
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.
En la misma fecha siendo las una de la tarde (1: 00 p.m) de la tarde se dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
Abog. HAIDEE ROMERO FLORES.
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