REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-000128
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO BELLORIN y DELBINA DEL VALLE SALAZAR MACHADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.292.480 y V-8.275.454, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CLARA MARTINEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.758, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Bolívar de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres XXXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha diecisiete (17) de enero de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha siete (07) de febrero de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JESUS MARIA GUAREPERO GONZALEZ e YRADY JOSEFINA CADAMO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), separándose el día quince (15) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo su último domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Casa N° 20, Sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JESUS MARIA GUAREPERO GONZALEZ e YRADY JOSEFINA CADAMO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijas las niñas XXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los menores HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La Patria Potestad de nuestra menores hijas, siempre ha sido y será ejercida por el padre y la madre.- SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señalamos que durante el tiempo que hemos permanecido separados, la Guarda y Custodia de las menores ha sido ejercida por la madre y la seguirá ejerciendo.- TERCERO: Con respecto al Régimen de Visitas que ha tenido el padre para con sus hijas desde el momento de nuestra separación, el mismo ha sido libre y de ahora en adelante el padre podrá recoger a sus hijas en la casa de la madre de las menores los días sábados o domingos de cada semana para compartir con ellas; y solicitamos que este se mantenga como lo hemos convenido en este escrito.- CUARTA: En cuanto a la Obligación Alimentaría de los menores, el padre hasta la presente fecha ha venido cumpliendo con la misma desde la separación de hecho y continuara suministrándola a sus hijas la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo). Dicha pensión tendrá un incremento del diez por ciento (10%) anual de acuerdo a lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTA: Conviene los cónyuges en extremar sus esfuerzos por evitar disgustos y ofensas mutuas por el bien propio de ellos y por el feliz desarrollo mental de sus hijas.- SEXTA: Cada uno de los Cónyuges podrá fijar su residencia en el lugar que desee y podrán hacer su vida social cada uno por su cuenta sin posibilidad de reclamo alguno.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 01 de Marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.