REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-000322


Vista la solicitud presentada por los ciudadanos BRICEIDA DEL VALLE ZAPATA GAMBOA y JOSE LUIS HERRERA CAMACHO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.471.774 y V-6.895.365, de éste domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RAQUEL GARCIA SALAZAR e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.853, de este mismo domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Montes, Estado Sucre, en fecha trece (13) de Octubre del año 1995, estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Los Parques, Edificio Canaima, Piso 03, Apartamento 3-2, situado en la Nueva Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 25 de Enero del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 07 de Febrero del 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos BRICEIDA DEL VALLE ZAPATA GAMBOA y JOSE LUIS HERRERA CAMACHO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Montes, Estado Sucre, en fecha trece (13) de Octubre del año 1995, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos BRICEIDA DEL VALLE ZAPATA GAMBOA y JOSE LUIS HERRERA CAMACHO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de autos HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en la solicitud. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Guarda y Custodia de nuestro hijo la ha venido ejerciendo la madre ciudadana BRICEIDA ZAPATA, durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho. SEGUNDO: La Patria Potestad del niño será ejercida por ambos padres. TERCERO: En lo que respecta al Régimen de visitas de nuestro hijo, el padre tendrá derecho a visitar al niño y pasar en su compañía todos los fines de semana, pudiendo pernoctar con él, en un lugar adecuado y apto para su bienestar. En los periodos vacacionales, navidad, carnaval, Semana Santa, días feriados etc., el régimen de visitas será establecido por ambos padres de común acuerdo, atendido las necesidades del menor. De igual manera la madre se compromete a permitir al niño una comunicación telefónica de manera diaria con el padre ciudadano JOSE LUIS HERRERA. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 365 ejusdem, la obligación alimentaría por parte del padre, éste la ha venido ejerciendo de manera regular, fijándola de mutuo acuerdo en la cantidad de CAUTROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.oo), los cuales le serán entregados a la madre todos los días 30 de cada mes. La cantidad mencionada, por concepto de pensión alimentaría, podrá ser sujeto a aumento si se elevara el costo de la calidad de vida. Igualmente queda obligado el padre a contribuir con todos los gastos educativos, medicinas, consultas médicas y vestuario del niño. QUINTO: De igual manera declaramos que adquirimos bienes de fortuna, cuya liquidación la realizaremos de manera separada. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 01 de Marzo del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental

Abg. Haideé Romero Flores

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.

La Secretaria Accidental

Abg. Haideé Romero Flores